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T-30282 (20-03-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30282 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO AGUIRRE MOSQUERA, en contra del fallo proferido el día 20 de febrero de 2007, por la SALA PENAL DEL DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 04 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 21 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras ser encontrado responsable del delito de tortura agravada y lesiones personales. 2.

Indica que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –a quien por reparto le correspondió la vigilancia de su pena- le concediera la extinción de la pena accesoria que le fue impuesta, la devolución de la prenda que prestó para obtener la libertad provisional durante el trámite del proceso penal y un permiso para salir del país por cuanto su vida corría peligro, pues el día 06 de abril de 2006 fue objeto de un atentado con arma de fuego, todo lo cual le fue negado según autos de fechas 20 de noviembre de 2006 y 23 de enero de 2007. 3.

Por considerar subjetivas y arbitrarias las razones que la anterior autoridad judicial tuvo en cuenta para negar sus peticiones, acude al Juez de Tutela en procura de que le conceda las mismas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta a la demanda impetrada adjuntó copia de las distintas providencias mediante las cuales dio respuesta a las diferentes peticiones formuladas por el accionante, con la indicación de que ninguna de ellas fue objeto de recursos.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó la protección solicitaba, por considerar que el accionante tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación contra las providencias mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó sus diferentes peticiones.

LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice no cabe otra alternativa que la confirmación del fallo de primera instancia, pues como lo advierte el Juzgado accionado, incumplió el demandante con uno de aquellos rigurosos requisitos de habilitación, como lo es agotar todos los recursos ordinarios de defensa judicial a su alcance –los de reposición y apelación contra los autos de fecha 20 de noviembre de 2006 y 23 de enero de 2007-, previo a solicitar la intervención del juez constitucional en el asunto de su interés. Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo expuesto, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11