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T-30281 (27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.281 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por la Directora General del Hospital Militar Central contra el fallo del 31 de enero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la tutela al derecho fundamental a la salud y la seguridad social del señor RAFAEL ANTONIO MAS MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Según lo expuesto por la señora ANGELA PADILLA DE MAS, quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposo RAFAEL ANTONIO MAS MARTÍNEZ, éste es pensionado de las Fuerzas Militares- Armada Nacional, razón por la cual se encuentra afiliado a los servicios de salud brindados por esa institución. Que el antes mencionado se encuentra en delicado estado de salud por cuanto hace varios meses le fue practicada una cirugía, procedimiento en el cual le extrajeron el riñón izquierdo, por lo que ha venido en constante tratamiento, al punto que ha estado hospitalizado varias veces en Cartagena y a finales de año en el Hospital Militar en Bogotá. Que el médico tratante le ordenó el medicamento denominado “SUTENT 50 Mg”, el cual fue negado por Sanidad Militar, desconociendo que el mismo es indispensable en la atención de su esposo con miras a garantizar su salud y vida.

Igualmente, manifestó, que no estaban en capacidad de asumir de manera particular el costo del medicamento, demandando su entrega periódica tal cual lo indicó el médico. En consecuencia, la omisión en la entrega del referido fármaco atentaba contra las garantías fundamentales de su cónyuge y por ello la tutela era procedente. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL La solicitud fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que al establecer que se reunían los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, avocó el conocimiento y dispuso vincular al trámite a la Dirección General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad de la Escuela de Suboficiales ARC- con sede en esa ciudad, a la vez que se les pidió rindieran el informe respectivo sobre los hechos expuestos por la acciónate.

Igualmente, se adoptó como medida provisional la entrega del medicamento prescrito al paciente. Para dar respuesta, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, informó que por tratarse de una atención especializada, se había dado traslado del requerimiento a la Directora del Hospital Central Militar. La Dirección General de Sanidad Militar- Armada Nacional con sede en Barranquilla, manifestó, que se había entablado la comunicación respectiva para que en convenio con el Hospital Militar Central se gestionara lo pertinente para la entrega del medicamento (Cfr. Folios 17).

El Hospital Militar Central a través de su Directora General, indicó, que dada la calidad de establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa de esa institución, le correspondía brindar la atención en salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Que era cierto lo de la atención que recibió allí el paciente RAFAEL ANTONIO MAS MARTÍNEZ, así como lo de la cirugía a que fue sometido y la prescripción del medicamento “SUTENT 50 MG o SUNITINIB”.

En consecuencia, atendiendo al convenio existente para la prestación de servicios de salud a los afiliados al subsistema, habían dispensado al usuario en mención toda la atención que su patología ameritaba, incluido el medicamento reclamado en la tutela aunque no está dentro del Manual Único, por ser considerado de alto costo. Que para el suministro de los servicios, los afiliados deben contar con la autorización de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, en el caso en comento, de la Armada Nacional, puesto que el Hospital Militar no es una EPS.

Que al haberse dispuesto en virtud del convenio existente, la entrega del medicamento al usuario en la sede del Hospital Militar, la supuesta violación ha desaparecido y se está en presencia de un hecho superado. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla procedió en enero 31 del corriente a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió conceder el amparo al derecho fundamental a la salud y seguridad social en cabeza de RAFAEL ANTONIO MAS MARTÍNEZ, bajo el entendido de que al haberse dispuesto la reclamación del medicamento en el Hospital Central en Bogotá, se estaba vulnerando el derecho a al salud y la seguridad social, por cuanto el paciente tenía su domicilio era en Barranquilla, entonces, se desconoció por el Hospital Militar que si el afiliado no tenía recursos para asumir el costo del medicamento, menos tendría facilidad para viajar constantemente a la Capital y reclamar el fármaco.

En consecuencia, no podía negarse el amparo y menos aceptarse que se está en presencia de un hecho superado, ordenando, entonces, que el Hospital Militar pusiera a disposición el medicamento en la Unidad de Sanidad Militar de la Escuela Naval de Suboficiales ARC- en Barranquilla, para que así pudiese ser reclamado por el usuario. Igualmente, se dispuso denegar el amparo respecto de la Dirección General de Sanidad Militar de Armada Nacional y el Jefe de Sanidad de la Escuela de Suboficiales de esa ciudad.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, el Hospital Militar Central a través de su Directora, lo impugnó, argumentando, que esa entidad ha cumplido con sus obligaciones en cuanto a la atención en salud del paciente MAS MARTÍNEZ, reiterando, que entre esa entidad y la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada se encuentra vigente el convenio interadministrativo N° 01 de enero de 2007 sobre servicios de salud, el cual señala en principio, que la atención se brindará en Bogotá o en los centros con los que se subcontrate, de tal suerte que la prestación del servicio no se afecta por el simple hecho de que se haya indicado que el medicamento podía ser reclamado en Bogotá. Además, porque la droga requerida por el paciente, fue entregada por el Hospital Militar a la Dirección de Sanidad Naval, autoridad que lo envió a la Escuela de Suboficiales en Barranquilla, entonces, si era viable aplicar la teoría del hecho superado.

En consecuencia, el fallo debía revocarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

Para entrar a decidir el asunto, habrá de precisarse desde ya, que la decisión recurrida habrá de ser revocada en su integridad, porque tal como lo afirmó la Directora del Hospital Militar Central, en cumplimiento del convenio interadministrativo N° 01 de enero del corriente, esa dependencia ha brindado al paciente la atención que ha requerido, incluso, se dispuso el suministro del medicamento “SUTENT 50MG o SUNITINIB” en la forma prescrita por el médico tratante, fármaco que reclamado directamente por personal de Sanidad Militar de la Armada Nacional y enviado a la Unidad de Sanidad de la Escuela de Suboficiales de Barranquilla, entonces, es evidente que en este caso sí es viable aplicar la jurisprudencia constitucional relacionada con la teoría del hecho superado, puesto que ninguna orden en particular podría adoptar el juez constitucional con miras a proteger los derechos fundamentales, porque la pretensión de la parte actora fue satisfecha en su totalidad. 3.

Existe otra razón para que esta instancia revoque el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal a-quo y es porque a pesar de que se hubiese configurado la situación prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, un hecho superado en tanto se realizó la entrega del medicamento prescrito, no se debió desvincular del trámite de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional y a la Unidad de Sanidad de la Escuela de Suboficiales de Barranquilla, puesto que son estas dependencias las que tienen a cargo la atención en salud del paciente RAFAEL ANTONIO MAS MARTÍNEZ por ser pensionado de esa institución castrense, incluso, porque conforme la respuesta ofrecida, la atención especializada que requiere el paciente se llevó a cabo por el Hospital Militar Central, pero en virtud del convenio interadministrativo existente entre las partes accionadas, es decir, que si el usuario llegase a necesitar de esta misma u otras atenciones de niveles de complejidad superior, las mismas deben ser autorizadas en primer lugar por la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional, entonces, no es correcta la desvinculación de ésta dependencia como parte accionada. 4.

Lo que debió hacer el a-quo fue negar el amparo por tratarse de un hecho superado tal cual se indicó renglones atrás y seguidamente, prevenir a las partes accionadas conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto antes mencionado, para evitar la repetición de hechos como los que generaron la interposición de la solicitud de tutela, buscando así la continuidad en la prestación del servicio de salud.

En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente cuando demanda la revocatoria del fallo por haberse presentado un hecho superado, debiéndose hacer a las autoridades accionadas la prevención aludida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela emitido el 31 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, oportunidad en la cual se concedió la tutela al derecho de la salud y la seguridad social interpuesta por ANGELA PADILLA DE MAS en calidad de agente oficioso de su esposo RAFAEL ANTONIO MAS MARTÍNEZ, y en su lugar, negar la misma por haberse presentado un hecho superado.

Segundo: En los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevéngase a las autoridades accionadas para que se abstenga de dar lugar a la repetición de hechos como los que generaron la iniciación de este trámite de tutela. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc