CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30281 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS GUILLERMO RUBIO FANDIÑO y MARINA FANDIÑO DE RUBIO c ontra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ integrado por los árbitros Cristian Mosquera Casas, Antonio Pabón Santander y Aurelio Martínez Canabal y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso arbitral convocado por la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. Señalaron que ellos celebraron varios contratos con la Texas Petroleum Company, entre otros, uno de arrendamiento donde la aquí accionante, Marina Fandiño de Rubio, le arrienda a dicha empresa un lote de terreno de su propiedad, constituyendo hipoteca abierta en primer grado a favor de la arrendataria.
En dicho predio, el señor Carlos Guillermo Rubio Fandiño, construyó una estación de servicio denominada Estación de Servicio Texaco San Blas, la cual fue arrendada como establecimiento de comercio por la Texas Petroleum Company a los tutelantes, mediante contrato firmado el 1º de febrero de 1999, donde los arrendatarios se comprometían, entre otros, a consumir determinadas cantidades de combustibles y lubricantes de la firma arrendadora.
El 20 de octubre de 2003, la citada empresa convoca a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que dentro de algunos de los convenios y acuerdos a los que allí se llegó, se consignó que luego de la cancelación de la suma de $70.000.000 por parte de los tutelantes, las partes se declararían a paz y salvo por concepto de las obligaciones dinerarias insolutas a la fecha; así como también se pactó que la venta de combustible se realizaría mediante pago de contado o con cheque contra entrega y, en caso de que los distribuidores minoristas requirieran de obtener un plazo de crédito por parte de la Texas, podrían otorgar una garantía bancaria, la cual debía ser aceptada por la empresa, antes de iniciar el despacho de los productos con crédito.
Después de suscrita dicha conciliación, la Texas Petroleum Company, nunca les despachó un solo galón de combustible, lo que condujo al incumplimiento de su parte de lo allí acordado, aduciendo para ello que los petentes no cumplían con unos requisitos para la reactivación de los códigos de operación corporativos e individuales, requisito que la empresa consideró indispensable para el despacho de combustible y que no fue pactado en el acta de conciliación. Como consecuencia del “supuesto” incumplimiento, la citada empresa convocó a tribunal de arbitramento, donde se condenó a los accionantes a pagarle la suma de $1.300.000.000.oo y a restituirle a la Texas, la Estación de Servicio Texaco San Blas.
Inconformes los tutelantes con dicha decisión, interpusieron contra ella recurso de anulación, cuyo conocimiento correspondió al tribunal accionado, corporación judicial que declaró infundado el recurso al considerar que la revisión del laudo en sede de anulación, se circunscribe exclusivamente a aspectos de forma, no pudiendo el tribunal convertirse en juez de segunda instancia dadas las especiales características del proceso arbitral.
Se duelen los accionantes de las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal de Arbitramento como por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que en ellas se hizo una valoración indebida de las pruebas, violando las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a que fueran condenados con base en una obligación que nunca existió. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de mayo de 2008 así como la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de mayo de 2009. 2.
Mediante providencia calendada de 17 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al concluir que “…Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues ninguna arbitrariedad ni vulneración del ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, se advierte en el juicio de valor que el Tribunal de Arbitramento vertió en el laudo materia de reproche, por cuanto las decisiones allí adoptadas tuvieron su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados dado que fueron el fruto de la inteligencia que le dieron a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por la Constitución”. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 541 a 543, escrito en el que aludió a los planteamientos contenidos en el escrito de tutela, reiterando que las autoridades judiciales accionadas no valoraron conjuntamente el acervo probatorio ya que si así hubieran procedido, hubieran podido inferir que los accionantes no “ incumplimos algo que nunca pactamos, o de la misma forma obligarnos a cumplir lo que nunca pactamos”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ … Es preciso hacer claridad que la mera desavenencia de los promotores con las decisiones emitidas por los árbitros convocados jamás puede convertirse en justificación suficiente para que el juez de tutela conceda de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como una tercera instancia, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por MARINA FANDIÑO DE RUBIO y CARLOS GUILLERMO RUBIO FANDIÑO contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ integrado por los árbitros Cristian Mosquera Casas, Antonio Pabón Santander y Aurelio Martínez Canabal y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA