Micelio
T-30280 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.280 SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.280 SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ, contra el fallo de tutela dictado el 20 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción interpuesta contra los canales de televisión RCN y Caracol y contra la Comisión Nacional de Televisión, por considerar que al cambiar la programación de televisión intempestivamente, atropellan a los televidentes.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora en la demanda de tutela, ha podido establecerse que SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ, quien se precia de ser, gracias a sus estudios de criminalistica, una lúcida defensora de sus derechos y crítica de los temas de interés nacional, considera que constituye violación al debido proceso “sano” los que asegura son “abusos y atropellos que cometen a diario con le (sic) televidentes”, porque, a su juicio, “RCN Y CARACOL (…), sin explicación alguna QUITAN PROGRAMAS Y METEN OTROS CAMBIAN DE HORARIOS SIN JUSTIFICACIÓN NI AVISO PREVIO” y, en esa medida, se duele de que se pasen “noticieros a la media noche, noticieros que repiten lo mismo toda la semana, noticieros que no son noticieros sino CHISMES DE FARÁNDULAS”.

“No señor Juez, nosotros estamos frente a un abuso, y lo peor de todo es que nuestras autoridades, nuestros jueces no hacen nada, nada por parar con esta actividad irregular. Ahora nuestra TV ESTAN (sic) LLENOS DE REALITY-. CONCURSOS y todo lo que genere DINERO, estas programadoras no piensan en el bienestar del televidentes (sic), pero esto no es lo absurdo, lo ilógico es que no se RESPETAN LOS HORARIOS DE TRANSMISION (sic) DE LOS PROGRAMAS.

Señor Juez esto no sucede con los canales de TV del Estado o mixtos, observe el Noticiero CMI que transmite el canal independiente como se hace llamar, ES UN NOTICIERO SERIO Y QUE TIENE UN HORARIO DEFINIDO, ES UN CANAL AUN ESTSATAL (sic) Y CUMPLE CON UN COMETIDO SOCIAL, por que (sic) no pasa lo mismo con los canales privados?. En resumida cuenta LOS CANALES DE TV PRIVADOS ESTAN (sic) ATROPELLANDO A SUS TELEVIDENTES, NO RESPETAN HORARIOS NI MUCHO MENOS HAY UNA PROGRAMACIÓN DEFINIDA.” 2.

Por lo demás, hace un recuento de la que asegura es la historia de la televisión en Colombia y una reseña, por orden alfabético, de las telenovelas domésticas, para finalizar deprecando: “1.- Ordenar a la Comisión Nacional de Televisión regule la programación de los canales privados como son RCN y CARACOL, ya que continuamente cometen abusos y atropellos en contra del televidente. 2.- Ordenar a CARACOL Y RCN, se abstenga (sic) de hacer variaciones de horario de un programa, que respeten el horario asignado y no hagan cambios repentinos que perjudiquen al Televidente, a demás (sic) que RESPETEN LAS FRANJAS QUE NO TRANSMITAN EN HORARIOS DE NIÑOS PROGRAMACIÓN PARA DULTOS (sic). 3.- Las demás que estime conveniente (sic) y conducentes.” 3.

No obstante, omite la actora precisar en qué consisten los abusos y atropellos en que incurren los canales de televisión demandados; cuáles son los programas que han sufrido variaciones de horarios; y, cuáles programas para adultos se transmiten en franja infantil.

4. SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ, no presentó ninguna queja contra Caracol o RCN, ni ante el organismo encargado de regular el servicio de televisión –Comisión Nacional de Televisión–, entidad que ha reglamentado la dicha actividad a través de los Acuerdos 001 del 21 de febrero de 2001 y 001 vigente a partir del 1º de marzo de 2007, entre otros, siendo objeto de este último regular “el deber de informar a la teleaudiencia la parrilla de programación, y se dictan otras disposiciones para la protección de los derechos de los televidentes en los canales de televisión abierta y de programación de producción nacional en el servicio de televisión por suscripción.” 5.

El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, luego de conformar en debida forma el contradictorio, falló negando por improcedente la solicitud de amparo constitucional, sobre el que previamente señaló la procedencia excepcional por tratarse de un mecanismo residual y subsidiario, para luego establecer que no se había cumplido por parte de las entidades demandadas ninguna clase de procedimiento administrativo y, mucho menos judicial, como para que pudiera asegurarse vulnerado el derecho al debido proceso de SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ.

Agregó que el medio de defensa idóneo en este caso lo constituye la formulación de una queja formal contra Caracol y RCN, ante la Comisión Nacional de Televisión. 6. La sentencia fue impugnada por SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ quien, desde su particular y confusa perspectiva, asume errado el pronunciamiento del Tribunal A quo, pues, explica que la Comisión Nacional de Televisión sí adelanta trámites administrativos.

No comparte que la competencia para vigilar la prestación del servicio del cual ahora se duele, radique en la Comisión Nacional de Televisión, porque sería contradictorio que si no puede adelantar actuaciones judiciales sí pueda atender una eventual queja suya. Aduce que si la Comisión Nacional de Televisión puede regular el servicio que prestan los canales, entonces tiene funciones judiciales y administrativas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las siguientes razones. Lo primero que debe advertirse es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en ninguno de los apartes del fallo aseguró que la Comisión Nacional de Televisión careciera de funciones administrativas. Lo que claramente se explicó es que en este caso no hubo una actuación de esa naturaleza –tampoco judicial– como para asegurar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En el presente caso, la peticionaria pretende que se le ordene a la Comisión Nacional de Televisión regular la programación de los canales privados de televisión, mismos a los que debe requerírseles para que se abstengan de hacer variaciones en los horarios, y para que no transmitan contenidos para adultos en franjas infantiles. Ahora bien, logró establecerse que la señora LASSO DÍAZ no ha solicitado de la autoridad administrativa accionada (C.N.T.V.) la investigación de las presuntas irregularidades –las que ni siquiera concretó en su escrito introductorio– que en sede del Juez Constitucional demanda, como para asegurar vulnerada su garantía fundamental al debido proceso, cuando ningún pronunciamiento se ha emitido sobre este específico tópico.

No es al Juez de Tutela al que le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los operadores de televisión pública o privada, porque es la propia Constitución Nacional la que determina el organismo que tiene esa específica función. Sólo a partir de que esa entidad –la Comisión Nacional de Televisión– adelantara un proceso administrativo que de alguna forma involucrara a SANDRA PATRICIA LASSO DÍAZ, podría verificarse a través del recurso de amparo constitucional el respeto por esas garantías fundamentales contenidas en el artículo 29 de la Carta Política.

En síntesis, lo que quiso decir el Tribunal de Cali y ratifica esta Sala, es que la accionante no es parte en ningún proceso adelantado por la Comisión Nacional de Televisión, ante la que ni siquiera ha promovido algún tipo de queja contra Caracol o RCN, como para asegurar vulnerado el derecho que invoca. Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta.

Lo que pretende la actora es que se dilucide la existencia de un derecho que ella no ha reclamado de la autoridad competente, a través de los procedimientos administrativos previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que la accionante esté eximida de cumplir algunas reglas, entre ellas, elevar al menos la petición que contenga sus pretensiones. No es posible que se le vulneren las garantías a la accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. La demandante, entonces, deberá solicitar formalmente la investigación de las que supone conductas irregulares de Caracol y RCN ante la autoridad competente, es decir, la Comisión Nacional de Televisión. Si la petición no es despachada en debida forma, queda habilitada para deprecar la protección de la garantía fundamental que eventualmente se le vulnere.

De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Parrilla de programación: es el registro de lo que se emitirá por el respectivo canal durante un día de programación, indicando el nombre del programa y su horario de emisión. � ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.