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T-30279 (27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No 30.279 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No. 30.279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la solicitud de tutela interpuesta por el interno JHON JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ, contra el Juzgado Once Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental de petición, al negarse el primero a ofrecer respuesta a un requerimiento efectuado y, el segundo, por no impartir trámite a una acción de tutela formulada.

ANTECEDENTES 1. Según la documentación allegada, JHON JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ se encuentra descontando pena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de diciembre de 2002. Agregó el actor, que elevó un derecho de petición al Juzgado que le condenó para que remitiera la copia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga donde actualmente purga la sanción, sin que tal autoridad hubiese resuelto lo pertinente, omisión en la que también ha incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que se negó a impartir trámite a una solicitud de tutela presentada en contra del Juzgado Once Penal del Circuito.

En consecuencia, el amparo impetrado era procedente para que se le ordenara al Juzgado remitir el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y al Tribunal, tramitar y decidir el amparo promovido. 2. Avocado el conocimiento, se procedió a requerir a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el interno. Para dar respuesta, el titular del Juzgado Once Penal del Circuito, manifestó, que efectivamente, allí se tramitó proceso en contra del actor, el cual terminó con fallo condenatorio, pero al pasar dicho despacho al sistema acusatorio, los expedientes fueron enviados a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva en cumplimiento del Acuerdo 2774 de diciembre de 2004 y por informaciones obtenidas, el proceso del sentenciado le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión para los fines legales.

Advirtió igualmente, que ese despacho nunca recibió solicitud del interno relacionada con el envió del proceso a los juzgados de Bucaramanga. 3. El Tribunal Superior, por su parte, manifestó, que conoció en sede de apelación del fallo proferido en contra del interno CASTELLANOS GÓMEZ, habiéndose impartido confirmación a lo resuelto por el a-quo en diciembre de 2002, habiéndose devuelto el expediente al juzgado de origen en julio de 2004, una vez resuelto lo del trámite de casación. Que a partir de esa fecha, esa Corporación no ha conocido de otros trámites promovidos por el interno. 4.

Al haberse obtenido información telefónica de parte del Juzgado Once Penal del Circuito en el sentido de que el Juzgado Segundo en Descongestión había sido suprimido en el 2006 y que los procesos que éste había recibido fueron remitidos a la Oficina Central de Archivo de la Dirección Ejecutiva, se procedió a vincular al trámite a dicha dependencia con miras a que informara si el expediente del actor aún permanecía allí o había sido reasignado a otro despacho. 5.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito mediante oficio N° 1323 informó, que los procesos que venían siendo conocidos por el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión, fueron reasignados a varios despachos, correspondiéndole a ese el expediente N° 2001-0276 seguido al sentenciado JHON JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ en marzo del corriente.

Que revisada la actuación se pudo constatar que el desparecido Juzgado en Descongestión no adelantó trámite alguno por cuanto en las diligencias no reposa solicitud alguna de parte del condenado con miras a que se remita el cuaderno a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga. En consecuencia, no se había desconocido derecho alguno del interesado, puesto que es necesario que medie petición de sujeto legitimado para disponer la remisión del expediente. 6.

El Director del Centro Penitenciario de Girón Santander, afirmó, que según los registros que allí se llevan respecto de las comunicaciones remitidas por los internos, si figura unas misivas de parte del actor, una solicitando prescripción de una actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio y otra contentiva de una tutela, pero dirigida al Tribunal de la ciudad en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas.

Y menos se cuestiona la importancia del derecho fundamental al debido proceso de que trata la Constitución en su artículo 29, garantía que debe ser observada en todo momento por los funcionarios bien en las actuaciones judiciales o administrativas. 3. Ahora bien, para entrar a decidir el caso hoy sometido a decisión, desde ya la Sala advierte que el amparo demandado se torna improcedente, porque conforme las respuestas ofrecidas, el interno CASTELLANOS GÓMEZ si ha remitido desde el penal varias solicitudes, pero no con destino al Juzgado Once Penal del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá, sino a las autoridades de Villavicencio, entonces, ahora no puede endilgar vulneración de sus derechos de petición y debido proceso a las autoridades vinculadas a este trámite, porque, en verdad, ninguna de ellas ha recibido requerimiento alguna de parte del interno y menos para que se remita el expediente N° 2001-0276 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

En consecuencia, no existe fundamento para conceder el amparo impetrado, máxime que ni siquiera el interno aportó la copia de tales peticiones como para concluir que se ha presentado una omisión en las autoridades accionadas. En este orden de ideas, debe concluirse, que si bien es cierto, que la Carta Política consagra unos derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, también lo es, que tales garantías no operan de manera absoluta, puesto que se requiere de ciertos requisitos para su estructuración. Así por ejemplo, para predicar vulneración al derecho de petición, se requiere, que el administrado formule por escrito ante las diferentes autoridades su requerimiento, pues de lo contrario, no se podrá ofrecer respuesta alguna, siendo esto lo que ocurrió en el presente caso, porque el peticionario se duele de la omisión en la remisión del expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la resolución del trámite de tutela promovido en contra del Juzgado Once Penal del Circuito, pero no se tiene en el plenario la prueba que permita concluir que efectivamente hizo tales requerimientos ante las autoridades hoy accionadas, puesto que el escrito de tutela que allegó y en el cual se advierte que se dirige al Tribunal de Bogota, conforme lo expuesto por esa Corporación, nunca fue recibido allí, entonces, se desconoce el medio por el cual fue enviado el manuscrito, puesto que la Penitenciaria de Girón únicamente certifica de la remisión de dos solicitudes, se repite, con destino a las autoridades de Villavicencio y no a las de Bogotá. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación” (Cfr. Sentencia T-T-1058 de 2004 y T-147 de 2006).

En este orden de ideas, no quedará alternativa diferente que la negar el amparo tal como se anunció renglones atrás, porque contrario a lo afirmado por el interno, las pruebas allegadas permiten concluir que no ha existido violación al derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, nada obsta para que el interno si a bien lo tiene efectué solicitud de remisión del aludido expediente, pero dirigida al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto fue a esta autoridad a quien le fue reasignado el expediente N° 2001-0276.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela al derecho fundamental al debido proceso interpuesta por el interno JHON JAIRO CASTELLANOS GÓMEZ contra el Juzgado Once Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó oficiosamente al extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión y a la Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de esta capital, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc