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T-30277 (29-03-07) DesmovilizadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30277 JHON ELDER ARIAS JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30277 JHON ELDER ARIAS JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 046 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JHON ELDER ARIAS JARAMILLO, contra el fallo de fecha 20 febrero de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la igualdad, libre desarrollo de la personalidad presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Comité Operativo de Dejación de Armas - CODA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano JHON ELDER ARIAS JARAMILLO promueve acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y el CODA, y como sustento de su demanda indica que perteneció al movimiento de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Central Bolívar, donde permaneció hasta el año de 2006 cuando se desmovilizó en forma colectiva ante la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Agrega, que en el año de 2006 fue informado que su nombre no se encontraba dentro de listado de desmovilizados del Bloque Central y por lo tanto no podía ser favorecido con los beneficios otorgados por el Decreto 128 de 2003 ya que este ordenamiento no permite la inscripción como desmovilizado en forma individual. En consideración a ello, solicita protección para sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, para lo cual señala que el Decreto 128 de 2003 en ninguno de sus artículos prescribe y determina la vigencia del mismo, así como no condiciona el ingreso individual al programa de desmovilización, por lo que exige como único requisito la voluntad de dejar las armas.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al respeto se pronunció un asesor del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA informando que no se aprobó la inclusión del actor en la lista de beneficiarios de desmovilizados del Bloque Central Bolívar, debido a que no se acreditó la pertenencia al grupo armado ilegal, y además esta organización a la cual dice pertenecer se desmovilizó en el 2006.

Afirma, que según la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es procedente como mecanismo para la inclusión en listas de beneficiarios por procesos de desmovilización, siendo esta una facultad discrecional exclusiva del Estado, y no es dable su cuestionamiento por esta vía ya que se trata de un derecho de orden legal y de carácter contingente, eventual o circunstancial.

En consideración a ello solicita la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado por el accionante, al encontrar demostrado que no existió violación de los derechos fundamentales por el invocados. Consideró el Tribunal que la determinación del CODA en cuanto a no certificar la calidad de desmovilizado del accionante no implica un trato desigual, pues al respecto ha de analizarse cada situación en concreto conforme a la documentación aportada para la valoración y posible acreditación, máxime cuando se trata de una facultad exclusiva y discrecional del Estado según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse el fallo de tutela el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional y el Comité Técnico Operativo para la Dejación de Armas – CODA.

El fallo objeto de impugnación será confirmado por las razones que a continuación se exponen. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JHON ELDER ARIAS JARAMILLO, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas certificar que el ciudadano en mención es desmovilizado de una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla, conforme lo dispone el numeral 4°, artículo 12, del Decreto 128 de 2003.

En orden a desatar la impugnación interpuesta, oportuno se ofrece precisar que de conformidad con el inciso final del artículo 2° ejusdem, la certificación solicitada por el actor “es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla.

Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto ”. De otra parte, el artículo 12 ibídem, dispone que entre otras funciones, al CODA corresponde: “ 1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  2.

Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario. 3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado. 4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. (…)” Finalmente, en punto de los parámetros para el cumplimiento de sus funciones, el parágrafo 2° del artículo en cita dispone que el CODA “ podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil.

Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban” (subrayado fuera de texto). Es indudable que el tema objeto de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción relativos a las circunstancias de desmovilización del actor y de su voluntad de abandonar la organización armada a la que pertenecía, en los cuales se sustentó la decisión cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del ámbito de competencia discrecional del Comité accionado, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de dicho órgano. En sustento de lo expuesto, suficiente se ofrece precisar que mediante sentencia del 18 de julio de la presente anualidad, sostuvo la Sala lo siguiente: “El Comité Operativo de Dejación de Armas, al decidir en agosto de 2004 y febrero de 2005, que el señor (…) no era “Apto” para ingresar al programa de desmovilizados, lo hizo con sujeción a las normas que regulaban la materia, en especial, lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 128 de 2003, norma que prohibió conceder beneficios a desmovilizados que estuviesen siendo procesados y/o condenados, decisión que adoptó con base en las facultades otorgadas por el mismo Gobierno Nacional, quien en uso de la discrecionalidad conferida por el ordenamiento jurídico era quien disponía a quien recibir en tales programas.

Siendo entonces la inclusión de los desmovilizados en tales programas una facultad discrecional exclusiva del Gobierno, no es dable su cuestionamiento por vía de tutela, porque se trata de un derecho de orden legal de carácter contingente, eventual o circunstancial. En consecuencia, la inclusión a dichos programas no puede obtenerse por medio del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela”.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que presenta el actor, porque ciertamente en cuanto hace referencia al reconocimiento de la condición que se reclama por vía del amparo excepcional, corresponde a las autoridades competentes realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.

Conforme a lo expuesto, no resulta viable plantear que los derechos fundamentales cuya protección solicita el demandante, sufrieron desmedro por parte de las autoridades accionadas en los términos que lo refiere la demanda. En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela, Radicado 26436 PAGE 9