CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30277 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Edgar Augusto Moreno Blanco, contra el fallo del 20 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 5 de agosto de 2010 la Corporación accionada profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso posesorio donde actúa en calidad de sucesor procesal del demandante Valentín Moreno Salazar; que en dicha decisión la Corporación accionada no cumplió con las exigencias de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que “es la base de su decisión que por no haberse demandado en proceso de revisión la sentencia que profiriera el juzgado décimo civil del circuito de Cali, por la que tiene el contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre el doctor Valentín Moreno Salazar y la señora Marleny Castro Murillo como válidamente celebrado entre ellos a fin de su revocación”, de donde concluyó la calidad de tenedor del inmueble del demandante; que no era posible tener el contrato de arrendamiento “como realmente suscrito”, pues quien “supuestamente” lo firmó lo desconoce y “los testigos del hecho que allí obran son inexistentes”.
Por lo anterior solicitó revocar “la sentencia y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda interdicta posesoria”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 7 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso posesorio para que se pronunciaran (folio 13).
Un Magistrado de la Corporación accionada se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia controvertida; que “no debe permitirse que cada vez que se defina una situación jurídica, la parte que pierde el pleito abuse de la acción de tutela buscando aceptación de sus argumentos”, ya que la tutela no es una tercera instancia (folio 27).
Marleny Castro Murillo, Omar Giraldo Alzata y Luz Stella Castro Morillo, partes del proceso posesorio original, contestaron los hechos de la acción de tutela; indicaron que “la decisión del tribunal no esta basada solamente en que no se hizo el proceso de revisión de la sentencia apelada, como lo manifiesta el tutelante, sino que se fundamentó en los presupuestos procesales ya señalados y en la apreciación de un conjunto probatorio en concordancia con el art. 187 C.P.C.”; que el demandante no fue propietario ni poseedor del inmueble, sino tenedor a título precario, quien intentó “de mala fe” apoderarse del bien; se opusieron a las pretensiones y solicitaron declarar improcedente la acción (folios 79 a 83 y 86 a 90).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que la Corporación no incurrió en una vía de hecho, toda vez que “ realizó una labor ponderativa del material probatorio aportado al proceso, que le permitió concluir razonadamente que el demandante “…fue arrendatario del inmueble en litigio por efecto del contrato de arrendamiento que suscribió con MARLENE CASTRO MURILLo el 18 de enero de 1994”, además que “no es del resorte del juez constitucional interferir en la función privativa del administrador de justicia, cuando quiera que, como en el presente caso, ella es producto de un juicio hermenéutico y valorativo admisible tanto de las normas aplicables como del material probatorio” (folios 94 a 99).
El accionante impugnó la decisión (folio 110). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, es claro que la tutela no procede, puesto que, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo la Corporación al valorar las pruebas que se allegaron al proceso, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración probatoria que el juzgador de instancia efectuó, no puede considerarse arbitraria y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el accionante, que en la providencia cuestionada el juez hizo un estudio de las normas aplicables y con las pruebas arrimadas concluyó la calidad con la que actuó Valentín Moreno Salazar en el inmueble objeto del proceso, sin que sea dable al juez de tutela efectuar una nueva valoración de las pruebas que se aportaron o una interpretación diferente para decidir sobre la calidad de poseedor o tenedor del demandante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10