CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 30276 ROSA INÉS MARENGO PARODI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30276 ROSA INÉS MARENGO PARODI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°050.
Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Bolívar, el pasado 11 de octubre de 2006, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas impetrados por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI y le negó el de petición igualmente reclamado, presuntamente vulnerado por ese ente ministerial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Gobierno Nacional a través del decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación a favor de los magistrados de Tribunales Superiores y Consejos Sesiónales de la Judicatura, la cual para el año de 1999 sería equivalente al 60% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de la Altas Cortes, para el año 2000 el 70% y, para el 2001 en adelante dicho porcentaje sería del 80%, normatividad que fue derogada por el decreto 2668 de 1998, el cual a su vez fue declarado nulo mediante sentencia del 25 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
2. ROSA INÉS MARENGO PARODI en su calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del decreto 2668 de 1998, el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, a través de la sentencia del 21 de enero de 2003 accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocerle y pagarle a la demandante la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente el equivalente al 60% para el año de 1999, el 70% para el 2.000 y el 80% para el 2001 de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado a partir de enero de 2001. 3.
Acatando la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante resolución No.3893 del 20 de octubre de 2004 ordenó pagar a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI la suma correspondiente a los años 2000 a mayo de 2004. 4. Como quiera que el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004 por medio del cual dio vida jurídica a la bonificación por gestión equivalente al 70% de lo que devenguen los magistrados de las Altas Cortes y los funcionarios que se acogieron a ese régimen salarial han venido recibiendo el salario debidamente reajustado, la doctora MARENGO PARODI solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago del 80% que le fue reconocido mediante decisión judicial, y la mencionada entidad a través del oficio del 27 de febrero de 2006 le informó que para poder atender su pedimento debía allegar la primera copia de la sentencia con su correspondiente constancia de notificación y fecha de su exacta de ejecutoria, certificación bancaria y el formulario de información SIF. 5.
A pesar de haber remitido la documentación atrás referenciada y al no recibir contestación alguna, el 12 de junio de 2006 la magistrada de la Sala Laboral solicitó a la Dirección de Administración Judicial se le informara “ …el trámite que se ha dado a mi solicitud y la fecha para la cual será resuelta… ”, pero al no recibir pronunciamiento alguno por parte de la administración, la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI acude al juez de tutela porque a la fecha de incoar la presente acción -27 de septiembre de 2006- “ …no he tenido respuesta a esta petición.” Agrega que según la entidad atrás mencionada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le ha girado los recursos necesarios para cumplir con las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, razón por la cual solicita se le amparen los derechos fundamentales inicialmente mencionados y se ordene a la Dirección ejecutiva dé respuesta al derecho de petición elevado el 12 de junio de 2006 y, al ente ministerial, gire los dineros necesarios para garantizar el pago inmediato de los reajustes salariales mensuales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el decreto 610 de 1998, pues de lo contrario estaría siempre en un plano de desigualdad frente a quienes mensualmente y en forma oportuna reciben el salario que por ley les corresponde, esto es, los que se acogieron al decreto 4040 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. La Dirección Ejecutiva solicitó se declare improcedente el amparo porque mediante oficio DEAJ06 del 29 de septiembre de 2006, la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena comunicó a la accionante la respuesta al derecho de petición radicado el 13 de junio de 2006, señalando que no obstante que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negaba la solicitud de adición presupuestal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No.2841 del 18 de septiembre de 2006, efectuó unos ajustes en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial por valor de $4.080.338.134.00, transferencia ésta que fue aprobada mediante oficio 4.4.2 del 26 de septiembre de 2006, por la Directora General del Presupuesto Público Nacional del ente ministerial ya referenciado.
“ Así las cosas una vez la Unidad de Presupuesto expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el rubro de sentencias y conciliaciones esta División procederá a efectuar las respectivas liquidaciones de todas las sentencias que se encuentren en turno de pago y posteriormente proferir el acto administrativo de reconocimiento entre las cuales se encuentra la sentencia del 21 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, fallado a su favor, es decir, el pago se estará produciendo a más tardar en el mes de diciembre del presente año. ” Respecto a la inclusión en nómina del pago de la diferencia de la bonificación por compensación creada en el decreto 610 de 1998, señaló que de conformidad con el oficio No.4.4.2 del 24 de febrero de 2005 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde señaló que “ …el pago de las diferencias porcentuales con ocasión de las sentencias que se encuentren ejecutoriadas por concepto de bonificación por compensación deberán cancelarse con cargo al rubro de sentencias,… conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1992 es el Gobierno Nacional el único competente para fijar regímenes salariales, por lo que no podría un Juez de la República imponer, a persona alguna, uno diferente.
Lo anterior no significa que no se dé cumplimiento a las providencias judiciales sino que desde el punto de vista presupuestas debe diferenciarse qué porcentaje de la asignación de los funcionarios beneficiarios corresponde a su salario legalmente decretado (teniendo en cuenta que única norma vigente al respecto es el decreto 4040 de 2004) y qué porcentaje obedece al cumplimiento que se le da a la respectiva providencia judicial ”.
En consecuencia, agrega, que hasta tanto el ente ministerial o una instancia judicial no se pronuncien de manera contraria a lo emitido en el concepto 4.4.2., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuará cancelando por el rubro de sentencias la diferencia de la bonificación por compensación creada en el decreto 610 de 1998, a favor no solo de los beneficiarios de las sentencias proferidas por los distintos Tribunales sino de la accionante en cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 21 de enero de 2003. 3.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de aceptar que se estaba frente a un caso de hecho superado, lo que implicaba que resultara innecesario impartir órdenes específicas, decide negar el amparo al derecho de petición, pero protegió los de igualdad y trabajo en condiciones dignas porque considera que la accionante recibe un trato discriminatorio carente de justificación al no cancelársele la totalidad de la retribución salarial a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el decreto 610 de 1998, efecto para el cual ordenó: “ …a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a más tardar dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes para que se cancele mensualmente y por nómina a la Dra. ROSA INÉS MARENGO PARODI, la bonificación por compensación prevista en el D.610 de 1998, en el porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
Así mismo que, dentro del mismo término, adelante las gestiones tendientes a obtener las apropiaciones presupuestales del caso, a fin de que en un plazo de sesenta (60) días calendario, verifique el pago total de la diferencia dejada de cancelar a la accionante hasta la fecha de su desembolso….al Ministerio de Hacienda y Crédito Público imprimir los trámites de apropiación presupuestal requeridos para dar cabal cumplimiento al presente fallo de tutela, la celeridad y urgencia que la salvaguarda de los derechos iusfundamentales amparados requieren”.
LA IMPUGNACIÓN: El titular de la Cartera Ministerial apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la sentencia en lo que a ese despacho se relaciona porque la obligación impuesta en un fallo judicial no es susceptible de ser reclamada mediante la acción de tutela, además, señaló que ha asignado los respectivos recursos para el pago de las sentencias de la Rama Judicial, y es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el encargado de velar por la distribución, aplicación y ejecución del presupuesto asignado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI está orientada a conseguir que la Dirección de Administración Judicial dé respuesta al derecho de petición elevado el pasado 12 de junio de 2006 y se asignen las partidas necesarias para que se de cumplimiento al “ …decreto 610 de 1998 que ordenó reajustar los salarios en la proporción allí indicada. ” 4.
En orden a resolver la impugnación de la sentencia reseñada, se impone advertir que para nada se justifica el trato discriminatorio al que ha sido sometida la accionante, a pesar de la explicación dada por la Dirección de Administración Judicial y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de impugnación, pues no se entiende el por qué mientras a los funcionarios que se acogieron al decreto 4040 de 2004 se le viene reconociendo sus acreencias laborales a través de la cuenta de nómina de la Rama Judicial, mientras que a otros, como es el caso de la doctora MARENGO PARODI se realice de manera parcial, supeditando su cancelación a la existencia de disponibilidad presupuestal no obstante que el numeral 3° del decreto 610 de 1998 dispone que la bonificación por compensación “ se pagará mensualmente… y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”, el cual recobró su vigencia el 25 de noviembre de 2001 cuando el H. Consejo de Estado declaró nulo el 2668 que lo había derogado, además, existe sentencia del Tribunal Administrativo de Valledupar a su favor y cuyo cumplimiento es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social de derecho, que igualmente prohíbe a todo servidor público “… incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución ”, situación que hace evidente la desigualdad puesta de presente por la libelista. 5.
Además, la Corte Constitucional al conocer de un caso similar, concedió la tutela invocada con fundamento en las siguientes consideraciones, las que la Sala hace suyas con el fin de dar adecuada respuesta a las peticiones del impugnante porque no encuentra motivo jurídico alguno para desatenderlas: “La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que en febrero de 2005 la Dirección General de Presupuesto se pronunció en el sentido de conceptuar que ‘el pago de las diferencias porcentuales con ocasión de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificación por compensación deberán cancelarse con cargo al rubro de sentencias’” y también afirma que ‘la solicitud de inclusión en nómina de las diferentes bonificaciones por compensación tiene control de legalidad (…)’.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por su parte, indica que la oficina jurídica de ese Ministerio, a raíz de las pretensiones de los actores, se pronunció sobre la necesidad de distinguir ‘qué porcentaje de la asignación de los funcionarios beneficiarios corresponde a un salario legalmente decretado (…) y qué porcentaje obedece al cumplimiento que se le da a la respectiva providencia judicia’”, además el funcionario sostiene que es el H. Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el encargado de distribuir el presupuesto de la rama judicial, comoquiera que el Ministerio a su cargo se limita a girar los recursos que aquella le exige.
De manera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito público, en lo que a cada entidad concierne, vulneran el derecho de los accionantes a la ejecución de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. Lo anterior, en cuanto -como quedó explicado- dicha Corporación judicial condenó a la Nación a pagar a los accionantes la bonificación por compensación que, con carácter de permanente, estableció a favor de estos servidores públicos el Decreto 610 del año 1998, ‘de acuerdo con las condiciones allí establecidas’ y para el efecto declaró que ‘los derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998 (…) recobran plena vigencia (…)’.
Además, el artículo 1° del Decreto en mención dispone que la bonificación ‘sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales’ deberá igualar al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 3° de la misma normatividad señala que ‘[l]a Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente (…)’.
De donde i) Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial no puede mantenerse en su negativa, sino que tendrá que reconocer a favor de los actores mensualmente, una bonificación especial que, sumada a la prima especial de servicios y a sus demás ingresos laborales, iguale al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene que aceptar que ‘los derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998 (…) [recobraron su] vigencia (…)’.
Sin que para ello resulte necesario promover un nuevo pronunciamiento judicial, como lo insinúa la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, porque el derecho a la ejecución de la sentencia comporta que los fallos se cumplen en los términos en ellos establecidos y que, de ser necesario, es el funcionario que los profirió y no los obligados a cumplirlos, el competente para aclararlos, adicionarlos o complementarlos, dentro de la oportunidad previamente señalada en el ordenamiento”. 6.
Como quiera que las pretensiones de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI son idénticas a las de quienes actuaron en el trámite a que ya se hizo referencia, cuyo sustento fue lo dispuesto en el decreto 610 de 1998 y sentencias judiciales proferidas a su favor, no encuentra la Sala razón plausible alguna para decidir en sentido contrario. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de octubre de 2006. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numeral 24 del artículo 35.24 de la Ley 734 de 2002 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-025/07 8 14