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T-30275 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30275 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes CASIMIRO JAIMES ARENALES y MELBA MERCEDES MUÑOZ MARÍN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1.- Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran les fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que instauraron en contra del Banco Central Hipotecario, Granahorrar y Central de Inversiones S.A. – CISA S.A..

Manifiestan los accionantes que a través del citado proceso judicial, pretendían obtener la indemnización de los perjuicios que se les causaron con ocasión de la negligencia con la que actuaron las entidades financieras accionadas, en la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que habían adelantado en su contra en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a pesar de haber cancelado en forma total el crédito en noviembre de 2002.

Del proceso que instauraran los tutelantes, conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que el 4 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de “ausencia de culpa en los demandados” y, negó las pretensiones del libelo, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el tribunal accionado, el 28 de julio de 2010, al desatar el recurso de apelación que contra la decisión del a quo interpusieran los accionantes.

Advierten que con las actuaciones procesales de las entidades accionadas dentro del proceso que instauraran en su contra, se les causaron graves daños, derivados de la imposibilidad de firmar escritura de compraventa sobre un bien inmueble de su propiedad en la fecha fijada para ello, 28 de noviembre de 2003, por cuanto en dicha calenda, recaía sobre el bien la medida cautelar solicitada dentro del proceso judicial y cuya cancelación se ordenó tan solo en el año 2004.

Señalan los accionantes como actuaciones de las cuales se derivan los perjuicios que ahora reclaman, que el Banco Central Hipotecario inició el 29 de febrero de 2000 el mencionado proceso en su contra, sin tener en cuenta que tales derechos se los había cedido el 4 del mismo mes y año al Banco Granahorrar, lo que generó confusión al juzgado en relación con la parte activa del litigio; el Banco Granahorrar, por su parte, como cesionario del crédito, solicitó desde el mes de marzo del año 2003, la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo que no ocurrió porque no anexó el certificado en el que constara que era la representante legal del BCH quien firmaba dicha cesión y, en cuanto a la Central de Inversiones S.A. – CISA S.A., el perjuicio derivó en que, al anexar memorial, el 28 de marzo de 2003, en el que informaba al despacho de su nueva condición de cesionaria del crédito, no se acreditó la calidad del representante legal, lo cual, a pesar de los requerimientos del juzgado, tan solo se cumplió el 11 de diciembre de dicha anualidad, esto es, con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo con el que contaban los tutelantes para otorgar la escritura pública, a los promitentes compradores.

Se duelen los petentes de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señalan se incurrió en vías de hecho, pues no encontraron acreditada culpa en las actuaciones de las entidades financieras demandadas, llegando incluso el tribunal a señalar que el causante del perjuicio fue el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, debido a la excesiva tramitología que éste requirió a las partes; despacho judicial que en sentir de los accionantes se limitó a tratar de esclarecer los hechos relacionados con la cesión, por lo que mal haría en endilgársele responsabilidad al despacho judicial, cuando es claro que el perjuicio devino con ocasión del mal manejo administrativo y judicial que las entidades convocadas a juicio, dan a los procesos.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2009 y 28 de julio de 2010 proferidas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que los tutelantes instauraron en contra del Banco Central Hipotecario, Granahorrar y Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. y, en su lugar, se profieran las que en derecho corresponden. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 29 de septiembre de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por los accionantes al considerar que " Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el expediente, a la que los juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por los señores Casimiro Jaimes Arenales, y Melba Mercedes Muñoz Marín en contra del Banco Central Hipotecario, la Central de Inversiones S.A. CISA S.A., y el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 151, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones olvidaran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de las providencias impugnadas, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada los accionantes CASIMIRO JAIMES ARENALES y MELBA MERCEDES MUÑOZ MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA