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T-30275 (20-03-07) RC-T. Previene. Tenía posibilidad de acudir en casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30275 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIGIFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, en contra de la providencia emanada de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante la cual el día 19 de febrero de 2007 negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El Accionante mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2006 fue absuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo de los cargos que en su contra la Fiscalía formuló por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, providencia que el día 17 de enero de 2007 fue revocada por el Juzgado Primero Penal Circuito de la misma ciudad, que en su lugar lo condenó a la pena principal de un año de prisión como autor responsable del reato antes mencionado. 2.

Inconforme con esta decisión, su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que sería negado por el Juzgado de Segunda Instancia mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, por considerarlo improcedente en vista de que el delito por el cual fue condenado tenía una pena máxima inferior a ocho años y la sentencia no fue proferida por un tribunal superior, además de que “(l)a argumentación que hace el profesional del derecho actuante como defensor del condenado en el proceso, de que resulta factible la viabilidad del recurso extraordinario que presenta bajo los esquemas excepcionales que contempla el mismo artículo 206 del Código de procedimiento (Sic) Penal, no es atendible, por cuanto hace fijación el mismo artículo que lo de la atención excepcional del recurso presentado resulta siempre y cuando se den los otros dos requisitos, entre los que se encuentran los que ha enunciado el juzgado como la funcionalidad de quien dicta la sentencia y el máximo de la pena fijada para el delito”. 3.

Negado el anterior mecanismo de defensa judicial, el actor acude a la acción de tutela mediante la cual pretende obtener pronunciamiento del juez constitucional sobre la posible vía de hecho en que pudo incurrir el juez de segundo grado al hacer una valoración arbitraria y caprichosa del material probatorio obrante en el expediente, que implicaría que su decisión esté viciada de defectos fácticos, sustantivos y procedimentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en respuesta a la demanda impetrada remitió el cuaderno de copias de la actuación penal que contra el accionante se adelantó, argumentando que la decisión tomada fue resultado de la valoración racional de las pruebas que demostraron que éste fue el autor material de la agresión causada a la víctima, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección solicitada tras considerar que ninguno de los defectos denunciados por el accionante –fácticos, sustanciales y procedimentales- estaba presente en la decisión de segunda instancia, pues aquella fue el resultado de una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, máxime cuando la actuación procesal se ajustó a las normas pertinentes.

IMPUGNACIÓN Fue oportunamente presentada por el accionante, sin que hubiese sido objeto de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el fallo impugnado, pues de los hechos expuestos por el accionante y otros extraídos directamente de la actuación penal que en su contra se adelantó, es posible constatar que se ha cometido una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, el motivo para que acudiera al juez constitucional en ejercicio de la demanda de tutela objeto del sub judice, lo constituyó el hecho de ver cerradas las demás opciones de defensa que consideró propicias para tal efecto, como el recurso de casación por la vía excepcional que oportunamente intentó y que le fue negado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, con el siguiente argumento: “En el presente caso el proceso que se sigue es por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, cuya pena máxima según el contenido de los artículo 111, 112 del Código penal vigente(Sic) viene a ser de cinco (05) años de prisión lo que ineludiblemente lleva a entender que por el presupuesto de la pena máxima fijada para el delito por el que procede no resulta viable la estimación de la admisión del recurso presentado, reforzando esto con la apreciación que resulta también de que la sentencia de segunda instancia que se dicta se hace por parte de un juez del Circuito Penal, y no por una Sala penal (Sic) de Tribunal como bien lo presupone también el mencionado artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

La argumentación que hace el profesional del derecho actuante como defensor del condenado en el proceso, de que resulta factible la viabilidad del recurso extraordinario que presenta bajo los esquemas excepcionales que contempla el mismo artículo 206 del Código de procedimiento (Sic) Penal, no es atendible, por cuanto hace fijación el mismo artículo que lo de la atención excepcional del recurso presentado resulta siempre y cuando se den los otros dos requisitos, entre los que se encuentran los que ha enunciado el juzgado como la funcionalidad de quien dicta la sentencia y el máximo de la pena fijada para el delito”.

(Negrillas y subrayas fuera del original) Auto de fecha 08 de febrero de 2007. El anterior motivo, así expuesto en esta providencia, constituye una auténtica vía de hecho que afecta de manera directa los derechos fundamentales del accionante, pues si bien esta Sala tiene dicho que para demandar por vía de tutela providencias judiciales es necesario que el actor agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad contempla, ello no puede ser posible si es precisamente la autoridad judicial quien se encarga de cerrar tal posibilidad, como en el sub lite, donde el Juzgado accionado realiza una interpretación del artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, que para nada se compadece con su verdadero contenido, según el cual: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

(Subrayas y negrillas fuera del original) La disposición anterior permite, contrario a lo que expresó en su providencia el juzgado accionado, que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) También se ha dicho que la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala de Casación Penal la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.

Conforme a lo anterior, la negación del recurso extraordinario de casación excepcional por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante, razón por la cual se revocará el fallo objeto de impugnación para en su lugar ordenar a la autoridad antes mentada dar trámite al mismo, no sin antes prevenirla para que no vuelva a reiterar la actuación que dio lugar a la protección constitucional que pasa a otorgarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. CONCEDER protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SIGIFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO; en consecuencia, se dispone: ORDENAR a la anterior autoridad judicial, dar trámite al recurso extraordinario de casación, según la parte considerativa de la presente providencia. PREVENIR a esta autoridad, para que no reitere las conductas que dieron lugar a la protección que hoy se concede.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 1 15