CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30273 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes Ceferino Adriano, José Felipe, José Tadeo y Juan Bautista Polo Salgado, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asunto al que se vincularon al Juzgado Tercero de Familia, al Inspector Primero de Policía, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Carmen María Raillo y a Elizabeth Polo Raillo.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales “Al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el Derecho a La Propiedad Privada (…)”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que tras poseer un bien inmueble, por más de cincuenta años, en forma ininterrumpida y sin reconocer dueño alguno, adelantaron juicio de pertenencia agraria, para que legalmente se les reconociera la propiedad del bien que venían ocupando; que el proceso cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual dictó sentencia, en la que declaró que habían adquirido el predio denominado “ Si te apuras ” por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Relataron que, de otra parte, Carmen María Raillo y Elizabeth Polo Raillo adelantaron, ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, trámite de sucesión del causante Andrés Polo Muñoz, en el que se les adjudicó el 50% del citado inmueble “ Si te apuras ” y se dispuso su entrega para el 17 de septiembre de 2009; que para tal diligencia se comisionó al Inspector Primero de Policía de dicha ciudad, quien la adelantó el 11 de marzo de 2010; que se opusieron, alegando su calidad de propietarios del predio, para lo cual allegaron los documentos que acreditaban dicha propiedad y solicitaron se escuchara la declaración de un vecino del lugar; que la oposición y la práctica de las pruebas fueron negadas por el mencionado Inspector, y que por ello interpusieron recurso de apelación. Explicaron que el Tribunal al desatar la alzada, 29 de julio de 2010, confirmó la decisión del Inspector de Policía de rechazar la oposición a la diligencia de entrega, al considerar que no se acreditó la posesión material del inmueble.
Censuraron las decisiones de los órganos judiciales, por cuanto desconocieron su legítima propiedad. Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2010 y, en su lugar, ordenar “(…) al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, para que disponga la Restitución del Inmueble cuya entrega Erróneamente Ordeno –sic-(…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero de Familia de Montería dio cuenta del proceso de sucesión abierta, adelantado por Carmen María Raillo y Elizabeth Polo Raillo y, sostuvo haber respetado a las partes y a los terceros intervinientes en el mismo.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, remitió a la presente acción, copias de lo actuado dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por los accionantes. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no realizó pronunciamiento alguno. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en las decisiones que le merecieron inconformidad a los tutelantes, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona; amén de contar los peticionarios con la acción reivindicatoria, que se constituye en un instrumento idóneo de defensa judicial.
Los accionantes impugnaron la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que no estaba acreditado que los accionantes ejercieran la posesión material del bien, aún cuando figuraban como los propietarios, lo que no surge ilógico o irrazonable.
Valga agregar que la discrepancia de los accionantes frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues aquellas, como atrás se vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
De otra parte, no está por demás advertir, que los peticionarios contaban, tal como lo señaló el Juez Constitucional de Primera Instancia, con la acción reivindicatoria para ejercer su defensa judicial, aspecto frente al cual esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones judiciales que consideran adversas a sus intereses.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10