CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30272 PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30272 PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad a la que acusa de transgredir sus derechos fundamentales al revocar la resolución de acusación proferida en contra de FREDDY ALEXANDER SOLANO REY, y en su lugar disponer la preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2003 en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, donde resultó lesionado PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Bucaramanga inició la investigación correspondiente por el delito de lesiones personales culposas, en cuyo desarrollo se vinculó a FREDDY ALEXANDER SOLANO REY.
Concluida la actividad instructiva, el sumario fue calificado el 21 de julio de 2005 con resolución de acusación en contra del sindicado. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del sindicado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 30 de octubre de 2006, en el sentido de revocarla para en su lugar precluir la investigación a favor de FREDDY SOLANO REY.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL acude al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia omitiendo la valoración integral de las pruebas que resultaban indispensables para esclarecer la actuación del señor FREDDY SOLANO REY, así como le otorgó plena credibilidad a otras cuyo contenido no corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Así entonces estima, el funcionario de segunda instancia trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, actuación que se circunscribe en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Con base en lo expuesto, demanda el amparo para el derecho fundamental invocado y solicita se adopten los correctivos del caso.
TRAMITE DE LA ACCION Por auto del 12 de febrero de 2007, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se dispuso vincular a la Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga y se ordeno remitir copia de la demanda al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en favor de FREDDY ALEXANDER SOLANO REY por el delito de lesiones personales culposas.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra FREDDY SOLANO REY, cuenta con una motivación razonable apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone la decisión tras arribar a la conclusión de que no se encuentra debidamente demostrada la culpa por imprudencia o violación de reglamentos por parte del implicado.
Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al desatar la impugnación de la resolución de acusación proferida en contra de FREDDY SOLANO REY, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De otra parte, es preciso destacar que según se encuentra acreditado el aquí accionante, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, circunstancia que le ofreció una serie de oportunidades para presentar sus consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la instrucción, gestión que no puede ser subsanada en medida alguna por vía del amparo constitucional en tanto se desconocería su naturaleza intrínseca.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en las decisiones reprochadas, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE RAMÍREZ VILLAMIL, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9