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T-30271 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30271 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, señor LIBARDO ANTONIO JARAMILLO ARIAS, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, que imputa a las actuaciones de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO DE DESCONGESTIÓN y VEINTISEIS CIVILES DEL CIRCUITO de esta misma urbe, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela del mismo y que, para la efectividad de tal dispensa, se ajuste la liquidación de los créditos a las normas vigentes para el efecto, o que se de “ por terminado el proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999 ”. Señaló el peticionario de tutela, ser pasivo del proceso de ejecución hipotecaria antes referenciado, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito.

Que esa judicatura para proferir el fallo no tuvo en cuenta que los pagarés que sirven de título ejecutivo se originaron “ en otros que se habían suscrito por obligaciones contraídas en UPAC ”, pues es la propia parte demandante la que en el escrito de demanda reconoce que tales obligaciones fueron giradas en el año 1999, esto es, antes de entrar en vigencia el UVR.

Afirmó que, a través de los medios exceptivos solicitó que se analizara la liquidación del crédito presentada por la entidad financiera, y que se verificara el manejo del mismo en cuanto al sistema de financiación aplicable en el cálculo de los intereses y la capitalización de aquellos, teniendo en cuenta lo que en esa materia determinó la Ley 546 de 1999 y lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no obstante, mediante los pronunciamientos contenidos en las providencias de 1º de diciembre de 2006 y marzo 5 de 2009, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de septiembre de 2010 (fl. 17), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Descongestión rindió informe en el que señaló que ese despacho no ha adelantado actuación alguna en el proceso ejecutivo de marras.

Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito remitió el aludido proceso ejecutivo hipotecario. Con sentencia fechada el día 27 de septiembre de 2010, la primera instancia denegó la tutela invocada, para lo cual señaló el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez, atendiendo las fechas de proferimiento de las decisiones censuradas, 1º de diciembre de 2006 y 5 de marzo de 2009.

Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación (fl. 118), en la que señala que no esta de acuerdo con la aplicación del principio de inmediatez, ya que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que al constatar las fechas de proferimiento de las providencias de primera y segunda instancia, que declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenaron seguir adelante con la ejecución en el asunto referente, correspondientes al 1º de diciembre de 2006 y el 5 de marzo de 2009, surge diáfana la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para su formulación, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (5 de marzo de 2009), y la interposición del remedio excepcional en este caso (9 de septiembre de 2010), es superior a dieciochos (18) meses, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.

En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12