CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 3027 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3027 ACTA: 51 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 18 de noviembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.Alfonso Penagos Consuegra, actuando en nombre propio y como socio y gerente de la Sociedad Penagos Hermanos Limitada impetró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por la sentencia proferida el 15 de abril de 1993 en el proceso seguido contra la sociedad antes nombrada por el señor Hernando Nuncira Matajira, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso.
Expuso el interesado que Hernando Nuncira Matajira ingresó como trabajador a la empresa Penagos Hermanos Limitada el 1 de enero de 1960, cuando el ISS comenzó su gestión en Bucaramanga la empleadora lo afilió. La relación laboral terminó el 20 de febrero de 1972 siéndole canceladas todas las prestaciones sociales. Posteriormente el 1 de marzo de 1972 Nuncira Matajira se vinculó con la empresa W M JACKSON S.A. y luego el 9 de abril de 1984 con La Casa del Diccionario Ltda retirándose el 8 de abril de 1987.
Concluyendo la parte actora que Penagos Hermanos quedo relevado de seguir cotizando o aportando al ISS desde que los nuevos empleadores lo afiliaron completando mas de veinte años de afiliación. También se refirió a normas y doctrina acerca de la incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida y cancelada por el ISS y la pensión sanción concedida en segunda instancia que ha venido afectando el patrimonio económico de Penagos Hermanos Limitada.
Pretende la parte interesada con la acción incoada, la suspensión del fallo proferido donde se le condenó al pago de una pensión a partir del 11 de abril de 1990. 2.El Tribunal no accedió a la tutela considerando que la parte actora una vez proferido el fallo de segunda instancia ha debido interponer el recurso de casación reclamando así el derecho vulnerado o amenazado.
Revisado el proceso se observa que este fue rituado conforme a la ley procesal y la sentencia se motivó conforme a derecho luego no puede predicarse alguna violación al debido proceso. En cuanto a los derechos económicos no aparecen tampoco violentados por la decisión del Tribunal. 3.El interesado en su escrito de impugnación se refirió a que el trámite en la misma Sala acusada no es procedente por ser violatorio del debido proceso pues el accionado esta impedido y su fallo es nulo al actuar como juez y parte.
SE CONSIDERA Observa la Sala que la tutela de autos fue presentada por el señor Alfonso Penagos Consuegra como persona natural y en su calidad de socio y gerente de la empresa Penagos Hermanos Limitada. Reiterada Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela pues esta dirigida a proteger los derechos fundamentales de las personas como seres humanos (radicación 994).
En lo que tiene que ver con el escrito de impugnación visible en la hoja 94 de las diligencias no le asiste razón a la parte actora pues los magistrados que profirieron el fallo materia de esta acción se declararon impedidos tal como aparece a folios 51 a 54, procediendo a nombrar conjueces a quienes se les dio posesión y fueron ellos quienes se pronunciaron de fondo en el asunto materia de estudio (ver folios 58 a 85).
En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES SECRETARIA.