Micelio
T-30269 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30269 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante Dairo Polo Escalante, contra el fallo del 15 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al representante legal del Condominio Villas del Palmar.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Condominio Villas del Palmar, la cual fue admitida por el juzgado accionado, el 27 de junio de 2008.

La notificación al demandado se surtió por aviso judicial, el 31 de marzo de 2009. Con fecha 4 de mayo de 2009, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fuera admitida por el juzgado del conocimiento, el 14 de agosto de la misma anualidad. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, al que accedió el a quo, en proveído calendado de 26 de abril de 2010, por lo que dispuso abstenerse de atender la reforma de la demanda, al haber sido presentada de manera extemporánea.

La parte demandante interpuso, contra esta última decisión, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero que el despacho judicial accionado, en auto calendado de 11 de mayo de 2010, se abstuvo de darle trámite, con fundamento en que no era viable recurso de reposición contra la decisión adoptada en similar recurso. Por lo anterior solicitó se ordene al accionado “(…) dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, admitir la corrección de la demanda laboral ordinaria (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, no realizó pronunciamiento alguno. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que si bien, no existieron razones de mérito para que el Juzgado se hubiere abstenido de conceder el recurso de apelación, que en forma subsidiaria al de reposición interpuso el accionante, este contaba con el recurso de queja para hacer efectivos sus derechos.

El tutelante impugnó la decisión, manifestando no haber interpuesto el recurso de queja al no existir un pronunciamiento expreso y motivado del a quo, en relación con negar el recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso al de reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala que lo pretendido por el actor es controvertir la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en la que, respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que por vía de reposición se abstuvo de atender la reforma a la demanda presentada por ella, señaló que no procedía, sin embargo tal como lo destacó el Tribunal, el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja, medio de impugnación del que no hizo uso, dejando fenecer la oportunidad legal para controvertir la decisión que le fue desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional, no está llamado a prosperar.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10