CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 30267 RENÉ CASTILLO GAMBÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 30267 RENÉ CASTILLO GAMBÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°043 Bogotá, D.C, marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de RENÉ CASTILLO GAMBÍN contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Diecisiete Seccional, Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena adelantó investigación penal contra, entre otros, RENÉ CASTILLO GAMBÍN miembro de la Policía Nacional, y el 23 de agosto de 2006 resolvió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles a todos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de narcotráfico y peculado, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de septiembre siguiente. 2.
Posteriormente, la autoridad última mencionada mediante resolución del 2 de noviembre de 2006 dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las Fiscalías Quinta Especializada de Cartagena y la Diecisiete Seccional de esa ciudad, asignando la competencia a la primera. 3. Inconformes los procesados con la resolución que confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los justiciables, éstos ejercitaron ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el control de legalidad previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, autoridad judicial que el 20 de diciembre de 2006 se pronunció de manera adversa en relación con la solicitud que viene de mencionarse, por encontrarla ajustada a la normatividad aplicable.
4. RENÉ CASTILLO GAMBÍN a través de apoderado acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera que el juez accionado al avalar las decisiones de las Fiscalías incurrió en una clara vía de hecho “…al realizar apreciaciones ajenas no sólo al rigor legal sino al acervo probatorio…valorando como plena prueba los testimonios de los agentes Víctor Alfonso Benavides y Jorge Iván Arbeláez, desestimando el restante material de prueba del cual se infiere la ajenidad de mi cliente en los hechos que se le imputan…”, y, además, porque en un caso “ …casi idéntico… ” al que se sigue en contra de RENÉ CASTILLO decide absolver al procesado “...desechando como pruebas de soporte las testimoniales acopiadas por estimarlas insuficientes para determinar la cantidad y la calidad de la sustancia incautada ” 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 5.1. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se limitó a remitir copia de la resolución del 25 de septiembre de 2006 a través de la cual confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta, entre otros, a RENÉ CASTILLO GAMBÍN. 5.2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad atrás referenciada solicitó se declare improcedente el recurso de amparo impetrado porque considera que ese despacho ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante, sin que los motivos aducidos por éste alcancen a configurar desde ningún ángulo un quebrantamiento arbitrario o grosero del ordenamiento jurídico en razón a que la medida de aseguramiento impuesta al libelista reunía todos los presupuestos formales y materiales que la Constitución y la ley penal imponen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de RENÉ CASTILLO GAMBÍN se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que cursa actualmente en la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado para avalar las decisiones tomadas por las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Diecisiete Seccional de esa ciudad que impusieron a su poderdante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…en el asunto de marras, la Fiscalía que definió la situación jurídica de los procesados ha considerado que se reúne a cabalidad el mínimo probatorio exigido por el artículo 356 del C. de P.P., el cual está constituido principalmente por los testimonios de los miembros de la Policía Nacional: el patrullero Víctor Benavides Turizo y el Capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, así como por una serie de indicios que se estructuraron a partir de tales declaraciones.
Son esos los únicos medios de prueba existentes en la actuación hasta el momento de definirse la situación jurídica de los procesados con base en los cuales concluyó el ente fiscal la posible, que no cierta, existencia de una conducta de narcotráfico y de la responsabilidad de los procesados En efecto, de manera explícita tanto el acápite de las pruebas y aún más en la parte motiva de la providencia cuya legalidad ahora se cuestiona, la Fiscalía señaló los medios de prueba en los cuales fundamentó su decisión, cuya naturaleza, según se dijo, era de carácter testimonial e indiciaria.
En ningún momento se ha hablado de la existencia de una prueba técnica o científica, ni mucho menos de una inspección judicial sobre una sustancia que no se ha decomisado en el proceso, para alegar en este momento que se incurrió en un falso juicio de existencia, error sustancial éste que consiste en suponer una prueba que no existe en el plenario o dejar de valorar una que efectivamente si existe.
Ninguna de tales hipótesis se ha configurado en el evento sub exámine. (…) … no hay que olvidar que el trámite de un control de legalidad por mandato legal en ningún momento constituye una tercera instancia externa a la Fiscalía, pues ello implicaría reemplazar el principio de la doble por el de triple instancia, hipótesis abiertamente contraria a la ley adjetiva penal (art.18)…” 3.
Así las cosas, queda en evidencia que el juzgado accionado explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 permitieron a las Fiscalía Diecisiete Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decretar medida de aseguramiento de detención preventiva a RENÉ CASTILLO GAMBÍN como posible autor de los delitos de narcotráfico y peculado, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5.
A todo lo anterior se suma que como quiera que en la actualidad el diligenciamiento cuestionado se encuentra pendiente de la calificación del mérito del sumario, la cual puede ser recurrida en reposición y apelación, en el evento de que se opte por acusación, respecto de la cual, una vez en firme, se debe correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento y solicitar las pruebas que sean procedentes y las nulidades originadas durante la etapa de instrucción, de la intervención de los sujetos procesales en el segundo de tales ritos y del proferimiento de la decisión conclusiva correspondiente que puede ser controvertida a través del segundo de los recursos aludidos, si a todo ello hubiera lugar, entonces, al existir varios escenarios naturales de discusión, el amparo demandado tampoco sería procedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 6.
Finalmente, y en razón a que el accionante aduce la falta de aplicación del derecho fundamental a la igualdad por cuanto el juez demandado en una sentencia y frente a un caso “ …casi idéntico… ” al suyo decidió absolver al procesado, tampoco será objeto de amparo por cuanto el principio a que hace referencia implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de la existencia de dos situaciones: (i) determinar si, en un caso concreto las circunstancias de otro se encuentran en un mismo plano y por ende merecen el mismo tratamiento o, (ii) si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente, para la Sala es claro que en este asunto nos encontramos en la última eventualidad porque una cosa es hacer el análisis probatorio para imponer una medida asegurativa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y otras muy diferentes serán tenidas en cuenta para dictar sentencia condenatoria donde se hace necesario que exista certeza sobre la existencia de la conducta punible y sobre la responsabilidad del procesado -art.232 ibídem-, motivo por el cual no es viable argumentarse violación al principio ya referenciado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de RENÉ CASTILLO GAMBÍN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9