Micelio
T-30266 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.266 MARCO TULIO MEZA RICARDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.266 MARCO TULIO MEZA RICARDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D. C., veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por MARCO TULIO MEZA RICARDO, contra las FISCALÍAS 42 SECCIONAL y SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambas de Cartagena, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido e igualdad, al censurar a las accionadas por calificar su caso con resolución de acusación y confirmar esa providencia, respectivamente, sin que, a su juicio, obraran en el expediente evidencias suficientes para adoptar esa determinación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

En atención a la denuncia formulada por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra MARCO TULIO MEZA RICARDO, LUIS GUSTAVO MANDÓN NAVARRO y ALFREDO RAFAEL SALAZAR AVENIA, que señala a los querellados de ser quienes están desacreditando ante la comunidad, las autoridades públicas y los potenciales compradores, la viabilidad de un proyecto de construcción de vivienda que se adelanta en el municipio de Turbaco (Bolívar) y señalando de estafadores a los ejecutores de la obra. 2.

Con fundamento en ello, se inició una investigación penal por la hipótesis de calumnia, misma que culminó con resolución de acusación proferida el 30 de agosto de 2005 por la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, llamando a juicio al actor en tutela y precluyendo la instrucción a favor de los otros dos. 3. Esa providencia fue recurrida en reposición y apelación. Negada la alzada horizontal por auto del 26 de octubre de 2005, el expediente se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que a través de interlocutorio del 18 de diciembre de 2006, resolvió confirmar la decisión impugnada. 4.

Ahora considera el actor que esas providencias constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales, porque no se aportaron evidencias que lo señalen como autor del delito de calumnia y se omitió la práctica de otras evidencias que considera determinantes de su inocencia, siendo ellas el cotejo de su voz con la que aparece registrada en una cinta de audio y un careo con la persona que realizó la dicha grabación. 5.

Discurre sobre el valor probatorio que se le asignó a las evidencias allegadas a la investigación; las aprecia desde su particular perspectiva y concluye que la acusación está fundamentada en pruebas supuestas. 6. En razón de ello solicita que por esta vía se revoque la resolución de acusación y la providencia que le impartió aprobación en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda MARCO TULIO MEZA RICARDO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a MARCO TULIO MEZA RICARDO por calumnia, se encuentra en curso como quiera que está pendiente la etapa del juicio y eventualmente proferirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que la acusación carece de sustento probatorio y que se le vulneran sus derechos a la igualdad y el debido proceso, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Fiscales no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes para conocer en la etapa de la causa, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARCO TULIO MEZA RICARDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria