CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.265 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesto por el interno MILVER HERNEY MARÍN GAÑAN, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al condenarlo en primera y segunda instancia dentro de una actuación viciada de nulidad por desconocimiento al principio de la congruencia.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el actor, fue vinculado a un proceso penal y condenado por el delito de Homicidio en concurso con Lesiones Personales, Rebelión y Daño en Bien Ajeno. Que dentro de la actuación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso, porque se emitió fallo por el delito de Homicidio Agravado, cuando la acusación fue simplemente por Homicidio, es decir, que no se respetó el principio de la congruencia. En consecuencia, la tutela era procedente y por ello debía concederse el amparo declarando la nulidad de los fallos expedidos. 2.
La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, autoridad que al advertir que no era competente para conocer del asunto dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, razón por la cual se procedió a efectuar el estudio pertinente y se concluyó que la petición reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptándose la misma, para su trámite y requiriéndose a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer del proceso seguido al actor y otros por los delitos mencionados en el escrito de tutela, habiéndose proferido fallo condenatorio en septiembre de 2002, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior.
Además, que no se había desconocido el principio de la congruencia porque la Fiscalía acusó a los procesados, entre ellos, al hoy accionante, por el concurso delictivo de Homicidio Agravado, Lesiones Personales, Rebelión y Daño en Bien Ajeno, entonces, no era correcta la afirmación de que la acusación fue únicamente por Homicidio Simple. En consecuencia, la tutela debía negarse por ser improcedente, puesto que se pretende tomarla como una tercera instancia. El Tribunal Superior de Pereira, a través de su secretaría, informó, que efectivamente, conoció en sede de apelación del fallo proferido en contra del peticionario, habiéndose impartido confirmación al mismo.
Que al no interponerse casación se devolvió el expediente a su lugar de origen en marzo de 2003, advirtiendo, que para una mayor ilustración remitía copia de los fallos proferidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver sobre la pretensión del actor, puesto que en los términos del Decreto 1382 del 2000 es superior funcional del Tribunal cuestionado.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la petición del accionante, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por los funcionarios accionados, porque al examinar objetivamente los proveídos cuestionados en sede de tutela, fácilmente se advierte que la Fiscalía sí acusó a MILVER HERNEY MARÍN GAÑAN del delito de Homicidio Agravado, entonces, no existió la violación al principio de la congruencia que pregona el libelista, máxime que fue escuchado y vencido en juicio, desvirtuándose por completo la vía de hecho endilgada.
En consecuencia, no puede ahora por vía de tutela pretender el sentenciado que el Juez Constitucional entre a resolver un asunto que corresponde decidir exclusivamente al ordinario, pues de hacerlo, se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional. De otra parte, existe otra razón para negar el amparo demandado y es que en el presente caso no se cumplió por parte del interesado con uno de los requisitos de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia Constitucional en los fallos C-590 de 2005 y T-332 del 2006 para que sea viable la tutela contra decisiones judiciales.
Ese requisito es el que hace alusión a la inmediatez con que debe acudirse al mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, puesto que el paso del tiempo desnaturaliza el objeto de esta acción, cual es la protección real e inmediata de los derechos fundamentales. Se afirma lo anterior, porque el actor dejó pasar algo más de tres (3) años para efectuar reparos a los fallos expedidos.
Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de negar la tutela impetrada por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la tutela promovida por el interno MILVER HERNEY MARÍN GAÑAN por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso, trámite dirigido en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6