Micelio
T-30263 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30263 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por CLARA ILSA TRUJILLO, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, con ocasión del proferimiento de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, que determinó la competencia para conocer del proceso sucesorio de Fabio Rojas Córdoba, en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y nulitó lo actuado por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señaló, que el 6 de febrero de 2009, Edwin Andrés Rojas y Edna Lizeth Rojas presentaron demanda de sucesión intestada de su padre Fabio Rojas Córdoba (q.e.p.d.), la que fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva, quien por providencia del 23 de igual mes y año la declaró abierto y ordenó emplazar a quienes se creyeran con derechos a intervenir e ella.

Afirmó, que debidamente notificada hizo valer sus derechos como acreedora del causante y que, mediante providencia del 24 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento le reconoció interés jurídico para intervenir en el proceso; que, así mismo, en la diligencia de inventarios y avalúos se relacionaron dentro del pasivo sucesoral las obligaciones contenidas en sus dos letras de cambio, cada una por un valor de $40’000.000.

Argumentó, que una vez aprobada la diligencia antes mencionada, el secretario del despacho judicial ofició al Jugado Tercero de Familia advirtiendo sobre la existencia del proceso referenciado, ante la demanda de sucesión intestada del mismo causante interpuesta en ese juzgado, con posterioridad a la presentada en el quinto, por Wendy Yurany Rojas, Dijo que, dado lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, se promovió un conflicto de competencias, del cual conoció la autoridad accionada, que asignó la competencia al Juzgado Tercero de Familia, argumentando que era allí donde primero se habían solicitado y practicado medidas cautelares y decretó la nulidad de la actuación adelantada en el Juzgado Quinto de Familia.

Enfatizó, que la actuación del Tribunal constituye vía de hecho por indebida aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se actuaba de cara a un conflicto de competencias y no de una acumulación de proceso, como erradamente concluyó la colegiatura; así mismo, acusa a la autoridad judicial de desconocer la el precedente judicial horizontal del 22 de septiembre de 2009, en el que se resolvió un conflicto de competencias entre los mismos despachos judiciales, sin que el juez colegiado hubiera expuesto razones para apartarse del mismo.

Concluyó, que era imposible hacer valer unos créditos de una misma sucesión en dos procesos que versan sobre el mismo causante; en primer lugar, porque de acuerdo a los edictos publicados en radio y prensa, sólo conocía de la existencia jurídica del proceso que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia, del cual se hizo parte en su oportunidad y, en segundo lugar, porque era imposible retirar los respectivos títulos valores que la acreditaban como acreedora sucesoral del proceso que ya cursaba, pues son éstos los que le conferían tal calidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de septiembre de 2010 (fl. 26), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva remitió copia de la apertura de la sucesión (rad.2009-001223-00 y 2009-00075-00), del auto que resolvió el conflicto de competencias dictado por la autoridad accionada y del que desató el recurso de queja;

Wendy Yurany, vinculada en calidad de tercera interesada, a través de apoderado, señala que, aunque la actora no lo informa en su escrito tutelar, es la madre de quienes presentaron la demanda de sucesión en el Juzgado Quinto y cónyuge supérstite del causante y pretendían adelantar un proceso de sucesión sin su citación, por su condición de hija extra matrimonial.

Con sentencia del 29 de septiembre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que para tomar la decisión cuestionada “ el operador judicial acudió a los parámetros contemplados en norma reguladora de situación análoga a la controvertida, por lo que no puede ser interferida por el juez constitucional, pues no es más que el resultado de su actividad autónoma e independiente, desprovista de capricho, subjetivismo o arbitrariedad”.

Contra el citado fallo, la actora presentó impugnación (fls. 120 a 123 cuaderno principal), en la que, además de reiterar planteamientos del escrito inicial, señaló que su derecho como acreedora quedó en el limbo jurídico, toda vez el título valor que hizo valer oportunamente en el proceso de sucesión, del que mediante edicto fue notificada, caducó, “ estando su derecho reconocido como acreedora sucesoral en el Juzgado Quinto de Familia ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, lo que le permitió concluir que “… la competencia debe fijarse en cabeza del juez que tramita el proceso más antiguo, esto es, donde primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda, pero, si al interior de los procesos se practicaron medidas cautelares, la antigüedad se determinará por la fecha en que se hayan practicado tales medidas”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13