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T-30262 (28-06-07) RC-T Preclusión de investigación sin pronunciarse sobre demanda de parte civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.262 Gloria Esther Julio de Fuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora Gloria Esther Julio de Fuentes contra el fallo de 7 de mayo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Décima Seccional de Corozal (Sucre).

ANTECEDENTES 1. Hechos El 9 de enero de 2003, los hijos, el esposo y el cuñado de la actora sufrieron un accidente de tránsito en el que murieron los dos primeros, el último quedó en estado de coma por varios meses y la camioneta en que se transportaban sufrió destrucción total. Por estos hechos el fiscal accionado adelantó investigación contra el señor Efrén Antonio Múnera por el delito de homicidio culposo, que finalmente fue precluida sin que se efectuara un estudio detallado de los elementos de juicio para calificar y sin que se hubiera pronunciado sobre la demanda de constitución de parte civil que fue presentada antes de que se profiriera la resolución de preclusión de la investigación, decisión que tampoco le fue notificada personalmente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, su apoderado formuló solicitud de nulidad desde el cierre de la investigación. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada. Inicialmente, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal (Sucre) explicó en relación con el trámite de constitución de parte civil que existe una constancia secretarial de 5 de agosto de 2003, que indica que el expediente pasó al despacho con la demanda pertinente, pero no la encontró y sólo apareció un escrito del apoderado de la actora en el que solicita la anulación de la primera constitución de parte civil ya establecida y la providencia que la declaró de 7 de julio del mismo año. Así mismo, ante la impugnación de tal decisión, encontró una solicitud del mismo abogado para que se declare desierto el recurso.

Halló 4 paquetes con la correspondiente demanda pero no tienen nota de recibido, ni ve aportada su copia en la acción de tutela. La calificación del sumario se efectuó el 16 de noviembre de 2004. El desinterés del profesional del derecho es notable porque la solicitud de nulidad sólo fue presentada 9 meses después de que la resolución de preclusión cobró ejecutoria (2 de diciembre de 2004).

No ha dado respuesta a la misma, porque fue presentada ante otra fiscalía y el expediente se encontraba archivado. Posteriormente allegó otro informe, con el fin de corregir el anterior y aclarar que al revisar de nuevo la demanda de parte civil, ella sí contiene la nota de recibido del secretario de la unidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo en atención a que i), la actora pudo interponer los recursos ordinarios de ley contra la resolución de preclusión de la investigación en procura de su revocatoria; ii), no puede pretender la protección de sus derechos fundamentales cuando dejó transcurrir más de 2 años desde la presunta anomalía, ya que la solicitud de tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable; y iii), cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se encuentra pendiente de solución la solicitud de nulidad que presentó ante el fiscal accionado con el mismo objeto, que en caso de tener razón deberá ser resuelta con la corrección conforme a derecho respectiva, pues ni los fiscales ni jueces escapan a las equivocaciones propias de los seres humanos. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión del A quo y para el efecto se apoyó en los mismos hechos y pretensiones del libelo de tutela.

Adicionalmente solicitó la protección de su derecho a la igualdad como quiera que por petición de la defensa del sindicado, la fiscalía accionada declaró la nulidad de dos resoluciones con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES La Corte revocará el fallo reprobado, por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades se ha sostenido de manera general que la acción de tutela deviene improcedente contra las providencias emitidas por una autoridad judicial, salvo que se evidencie algún defecto constitutivo de una vía de hecho y no exista ningún otro remedio al interior de la actuación para rebatirla.

La solicitud de amparo propuesta pretende la declaración de nulidad de la resolución de 16 de noviembre de 2004, mediante la cual la fiscalía accionada precluyó la investigación en favor del señor Efrén Antonio Múnera, sin que hubiera decidido sobre la demanda de constitución de parte civil formulada por el apoderado de la actora. Al respecto, la Sala advierte que evidentemente se configuró un defecto procedimental cuando la accionada calificó el mérito del sumario sin pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda pues con ello, cercenó cualquier posibilidad a la actora de ejercer los derechos que le asistían en calidad de parte civil.

Aunque tal circunstancia es notoria, máxime cuando la fiscalía accionada así lo confirmó en el informe aclaratorio allegado en sede de tutela, al advertir que la demanda fue recibida antes de que se resolviera sobre la preclusión de la investigación (4 de agosto de 2003), el A quo denegó la solicitud de amparo en aplicación de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen la acción de tutela, como quiera que la resolución calificatoria habría sido proferida en julio de 2003 (sic) –efectivamente lo fue el 16 de noviembre de 2004 -, la actora acudió después de 2 años a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, no la impugnó mediante los medios ordinarios de defensa en su oportunidad y se encuentra pendiente de solución una solicitud de nulidad formulada contra la misma.

Sobre el particular, la Sala no desconoce que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha en que el derecho reclamado fue afectado y el momento en que se interpuso la solicitud de amparo. Esta situación en principio, haría inviable la protección deprecada. Sin embargo, ubicados en el caso concreto y en atención a que el A quo consideró que actualmente existía un mecanismo eficaz de protección a través del cual la actora podía obtener el restablecimiento de su derecho (petición de nulidad que se encuentra pendiente de solución), se hace necesario realizar la ponderación entre la garantía esencial del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que se enfrentan para determinar a cuál de ellos se le ha de otorgar prioridad para mantener la vigencia del orden constitucional establecido en la Carta Política de 1991.

Para ello, impera precisar que el instrumento judicial que el A quo determinó como mecanismo efectivo de protección ante la evidente vía de hecho en que incurrió la fiscalía accionada, de manera alguna goza de la idoneidad necesaria para proteger el derecho vulnerado. En efecto, es claro que el tribunal de tutela se equivocó cuando consideró que a través de la petición de nulidad invocada por la accionante podía obtener lo que persigue por vía de amparo, pues no es cierto que el funcionario accionado pueda corregir la actuación censurada sin que incurra en conductas que pueden ser sancionadas penal o disciplinariamente como quiera que se trata de una decisión que se encuentra investida del fenómeno de la cosa juzgada.

Tampoco existe algún otro mecanismo ordinario de defensa judicial, pues acciones como la de revisión, por ejemplo, requieren ser ejercidas por quien haya sido sujeto procesal dentro de la actuación, situación que como es obvio, no se pudo perfeccionar en este caso, precisamente porque no se le permitió a la actora adquirir tal carácter dentro de la misma.

Se trata entonces, de la constatación de un grave quebrantamiento del derecho de la víctima a ser reconocida como tal dentro del proceso, derecho que si bien no fue reclamado prontamente en sede ordinaria o por vía de tutela, no se puede oponer con similar rigor a la obligación del Estado de resolver sobre la demanda de parte civil que le fue presentada y que al ser omitida al proferir la resolución de preclusión de la investigación sin definir previamente el asunto, atenta con seriedad contra el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Notoriamente, en el caso que nos ocupa, este derecho debe prevalecer sobre el principio de cosa juzgada, porque se trata de una irregularidad de carácter sustancial capaz de afectar el derecho de defensa de la actora de forma definitiva y de causarle un perjuicio irremediable como consecuencia de encontrar frustrada la posibilidad de ejercer sus garantías esenciales que le permitan obtener el resarcimiento patrimonial que reclama y la justiciabilidad por la muerte culposa de un ser querido.

Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la actora, se dejará sin efecto la resolución de 16 de noviembre de 2004, mediante la cual se precluyó la investigación en favor del señor Efrén Antonio Múnera y se ordenará al despacho accionado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la demanda de constitución de parte civil formulada por la actora y otros a través de apoderado de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la señora Gloria Esther Julio de Fuentes.

Segundo. Dejar sin efecto, la resolución de 16 de noviembre de 2004, mediante la cual se precluyó la investigación en favor del señor Efrén Antonio Múnera Tercero. Ordenar a la Fiscalía Décima Seccional de Corozal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la demanda de constitución de parte civil formulada por la actora y otros a través de apoderado de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. Cuarto. Disponer que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 9 del cuaderno principal del expediente. � Así se desprende del informe rendido en sede de tutela por la fiscalía accionada. Ver folio 8 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente.

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