Micelio
T-30261 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30261 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones -Colvoco- contra el fallo del 1 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, María Eugenia Roa Rodríguez, Reynaldo Rincón, Álvaro de Jesús González, José Gregorio Fonseca Plata, José David Carreño y Diana Jubely González Roa.

ANTECEDENTES La Sociedad recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Argumentó que ante el Juzgado vinculado María Eugenia Roa Rodríguez y Reynaldo Rincón presentaron demanda de responsabilidad civil extra contractual contra Álvaro de Jesús González, José Gregorio Fonseca Plata, José David Carreño, Diana Jubely González Roa y la Cooperativa accionante, “por hechos ocurridos el 19 de julio de 2003”; que, entre otras, su apoderado propuso la excepción de “inexistencia del deber de indemnizar de mi representada a los demandantes por falta de vínculo contractual entre el vehículo que ocasionó el hecho causal y la Cooperativa Transportadora” y la sustentó con diverso material probatorio, el cual demuestra que “la propietaria del vehículo tracto camión para la época del accidente (19 de julio de 2003) era la señora Diana Juberly González Roa”; que el 27 de junio de 2008 se profirió sentencia de primera instancia, donde se declararon fundadas las excepciones propuestas por su apoderado y circunscribió la culpa del accidente únicamente a José Gregorio Fonseca Plata; que en el trámite de la segunda instancia se decretó de oficio un dictamen pericial para determinar “la probable velocidad a la que transitaban los vehículos involucrados”, el cual se objetó por error grave, teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia se “extralimitó en sus apreciaciones que fueron de índole subjetivo”; el 20 de abril de 2010 la Corporación accionada modificó la decisión del juzgado y declaró responsables “civil y extracontractualmente a todos los demandados” de los daños ocasionados a los demandantes en el accidente de transito; que el 3 de mayo de 2010 solicitó adición de la sentencia, “por cuanto las objeciones planteadas por error grave no habían sido resuelto (sic)”; además, que el 28 de mayo de 2010 “interpuso acción de nulidad constitucional” en la que solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el medio exceptivo denominado “inexistencia del deber de indemnizar de mi representada a los demandantes por falta de vínculo contractual entre el vehículo que ocasionó el hecho causal y la Cooperativa Transportadora”; afirmó que el 15 de julio de 2010 se adicionó la sentencia, declaró impróspera la objeción por error grave y se negó a realizar pronunciamiento en relación con la excepción, ya que “carece de razón el peticionario cuando afirma que no fue resuelta, sin percatarse de que el ordinal segundo de la sentencia declaró infundadas, en sus (sic) integridad, las excepciones propuestas por los demandados”, lo que es equivocado, pues de la lectura de la providencia se evidencia que la misma no fue objeto de estudio; indicó que los defectos en el análisis probatorio vulneran el debido proceso y constituyen vías de hecho, lo que cambió el sentido del fallo, pues en el trámite procesal se “demostró que el vehículo tracto camión al momento del accidente no estaba afiliado a la empresa”; aclaró que en la contestación de la demanda se aceptó que el vehículo tenía vínculo con la accionante “por cuanto el demandado Álvaro de Jesús González es asociado de la cooperativa, es decir tiene otros vehículos en la empresa, pero éste pretendió hacer ver que ese vehículo era afiliado”, situación de la que se percató solamente hasta la reforma de la demanda, cuando se demandó a la propietaria del automotor y se revisó el archivo de la empresa; que las pruebas arrimadas concluyen la imposibilidad de endilgarle responsabilidad solidaria a la entidad, pues para la fecha de la contingencia “la guarda del vehículo no correspondía a la empresa demandada”; transcribió varias sentencias de la Corte Constitucional para concluir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas incurren en vías de hecho.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos constitucionales; ordenar la suspensión de las providencias del 20 de abril y 15 de julio de 2010 por incurrir en una vía de hecho “al ignorar, sin razón valedera alguna, las pruebas que se practicaron y adjuntaron”. TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación, vincular y comunicar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 164 y 165).

La funcionaria vinculada luego de rememorar el curso del expediente concluyó que “del trasegar procesal propio de este trámite, no emerge irregularidad alguna que permita afirmar que se vulneró de modo alguno el derecho al debido proceso y de defensa del accionante en sede de tutela”, por lo que solicitó denegar la acción de tutela (folios 175 a 178).

Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que la decisión proferida “no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del accionante”, ya que la inconformidad del accionante se centra a la omisión en resolver uno de los medios exceptivos propuestos, pero en la providencia controvertida “este Tribunal decidió declarar infundadas todas las excepciones propuestas por los demandados.. incluyendo la que el actor echa de menos”; que el accionante debió solicitar adición de la sentencia y no la “nulidad constitucional de lo actuado”, pues le está vedado a los funcionarios declarar la nulidad de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que expone que contra las sentencias ejecutoriadas únicamente procede el recurso extraordinario de revisión (folios 238 y 239).

Yamil Sánchez Jaimes, quien actuó en el proceso ordinario como representante judicial de la Cooperativa accionante coadyuvó las peticiones de amparo (folios 242 a 244). José David Carreño Duarte y Álvaro de Jesús González, a través de apoderada judicial, allegaron escrito de contestación, donde manifestaron que no existen elementos de juicio que permitan conceder la pretensión primera de la acción relacionada con “la guarda de actividad” de la Cooperativa para con el vehículo tracto camión, pues en el proceso “no se probó que en el momento que la señora DIANA JUBELY GONZÁLEZ ROA adquirió el automotor de placas XKG550, este fuera desafiliado a de la empresa COVOLCO”; de otro parte, solicitaron acoger el segundo amparo deprecado, pues las sentencias acusadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el principio del precedente jurisprudencial, pues se interpretó erróneamente una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para concluir con la condena solidaria de todos los demandados (folios 259 a 264).

Mediante sentencia del 1 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “en el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos idóneos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra la sentencia objeto de censura, la cooperativa reclamante interpuso el instrumentos de la adición, pero para se resolviera la objeción por error grave, más no para que el Tribunal en la órbita de la instancia, se pronunciara sobre la excepción de mérito propuesta por esa entidad. Por eso, como utilizó tal mecanismo para otro menester, ello impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido por el desdén de los interesados, menos para corregir errores en el uso de los recursos ordinarios ” (folios 338 a 346).

La sociedad accionante impugnó la decisión; manifestó que la sentencia “estigmatizó” la vía de la nulidad como mecanismo inadecuado “para que el Tribunal se pronunciará sobre la excepción de merito (sic) propuesta”; que es claro que la sentencia del ad quem quebrantó sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse en relación con una de las excepciones propuestas; que no es posible pasar por alto la solicitud de amparo constitucional “porque en el entrevero no se realizó la petición de una manera (adición), sino fue solicitada como acción de nulidad”; ratificó las pretensiones del amparo presentado (folios 364 a 367).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la entidad accionante, demandado dentro del proceso ordinario, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, solicitar la adición de la sentencia para que la Corporación accionada se pronunciara expresamente sobre la excepción de mérito propuesta de conformidad y en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13