CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30259 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A., contra el fallo del 29 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la sociedad antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, a José Eduardo Lara David y a la Sociedad Colombiana de Hidrocarburos S.A..
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “ A no inferir injuria al patrimonio obtenido legalmente (…)”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que José Eduardo Lara David instauró proceso ordinario civil contra la Sociedad Colombiana de Hidrocarburos S.A., con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el incendio de un microbús de su propiedad, luego de que le fuera instalado, en forma defectuosa, el sistema de conversión a gas vehicular; que el proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y, en el se le llamó en garantía. Resaltó que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación, al considerar que el demandante no acreditó la calidad de propietario del automotor; que este, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de julio de 2010, revocando el fallo proferido y declarando civilmente responsable a la Sociedad Colombiana de Hidrocarburos por los daños causados al microbús de propiedad del demandante.
Adujo que también la condenó, como llamada en garantía, al pago de la condena impuesta en dicha providencia, por daño emergente y lucro cesante, posición que no comparte, por no estar acreditados los supuestos jurídicos que impliquen que la deba asumir. Por lo anterior solicitó “(…) se deje sin valor y efecto los numerales QUINTO Y SEXTO de la sentencia; numerales estos en que se traslada a cargo de mi representada los efectos económicos de la responsabilidad que se predica de llamante (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sociedad Colombiana de Hidrocarburos S.A., pidió negar el amparo constitucional peticionado, al no haber vulnerado el Tribunal derecho fundamental alguno de las partes.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, le remitió a la actuación que se surtió dentro del proceso. Remitió, el expediente en calidad de préstamo, a esta Corporación. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado. Manifestó que de la decisión que le mereció inconformidad a la sociedad tutelante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal; que no apareció demostrada ninguna irregularidad procesal, y que el proceso se ajustó al procedimiento que la ley tiene establecido para ese tipo de trámites.
La accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir sobre la existencia de responsabilidad civil de la Sociedad Colombiana de Hidrocarburos S.A. y, la responsabilidad patrimonial de la aseguradora Liberty Seguros S.A.; en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.
Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9