CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 30.258 ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 30.258 ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO, contra el fallo de tutela dictado el 31 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, invocados en la acción interpuesta contra la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Narcotráfico y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que al dictar en su contra sentencia anticipada, fue condenado dos veces por el mismo hecho.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO y otros sujetos se inició una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible por la que fue convocado a juicio mediante resolución del 30 de abril de 1999, disponiéndose en la misma providencia compulsar copias del expediente para que se investigara la hipótesis de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En firme la acusación, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado por el atentado contra la salud pública, imponiéndole 45 meses y 24 días de prisión. 2. La Fiscalía 272 Seccional de Bogotá, el 4 de septiembre de 2002 dispuso la apertura de instrucción por el delito de concierto para delinquir contra ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO, a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.
En razón de ello, se le definió situación jurídica por resolución del 15 de junio de 2005, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
3. ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. La Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Narcotráfico, le formuló cargos por concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 4. El expediente se remitió a reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y se le asignó al tercero de esa categoría que, el 11 de diciembre de 2006, dictó sentencia contra SALAS BARRERO a quien condenó a 4 años de prisión y multa de 1.560 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, por último, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 5.
La sentencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2007. En esas condiciones, el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6. Ahora el accionante aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, argumentando que ha sido juzgado dos veces por el mismo delito.
Pues, fue acusado y sentenciado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena que ya cumplió, sin que en el llamamiento a juicio se le dedujeran cargos por concierto para delinquir. Con fundamento en esas apreciaciones, depreca que “…se me amparen mis DERECHOS Fundamentales invocados como vulnerados y se declare la nulidad del proceso o cualquier otro medio que este honorable despacho encuentre conveniente para aliviar esta situación invalide el proceso penal en el que fue declarado penal.
En caso de alguna controversia legal que amerite demoras para una decisión definitiva, se decrete en mi favor y de forma inmediata el beneficio de una libertad, así sea de forma provisional, mientras se decide de fondo.” 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, falló el pasado 31 de enero, denegando el amparo deprecado, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela para censurar decisiones judiciales, caracterizándose este recurso constitucional por ser residual y supletorio, idóneo para la protección de derechos fundamentales, entre otros casos, cuando al proferirse la providencia impugnada se ha incurrido en vía de hecho, misma que no se evidencia en este evento en el que resulta claro que al sentenciado se le procesó por dos conductas punibles diferentes y con respecto al concierto para delinquir aceptó los cargos libre y voluntariamente: “Sí acepto el cargo y la responsabilidad de los hechos.”
8. ÓSCAR FABIÁN SALAS BARRERO impugnó el fallo al recibir notificación personal, sin informar en qué consistía su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica par allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone el demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque omitió manifestar cualquier oposición ante esa sede, según se demostró con las evidencias allegadas por las autoridades accionadas. Además, de haber ocurrido la situación que plantea sin lugar a dudas el actor no habría solicitado la sentencia anticipada y habría permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la inexistencia del delito contra la seguridad pública y el doble juzgamiento de los mismos hechos, conforme lo proclama de forma tardía con el ejercicio de la acción de tutela.
Significa lo anterior que para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercitarlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. PAGE