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T-30257 (10-04-07) debido proceso no notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30257 GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ MENGUAL IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30257 GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ MENGUAL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta a través de apoderado por GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ MENGUAL, respecto de la decisión adoptada el 26 de febrero de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión –Foncolpuertos-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, condenó al señor GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ MENGUAL, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $20.000.oo, como autor responsable del delito de estafa agravada. 2. A través de telegramas números 561 y 562 de fecha 27 de septiembre de 2006, dirigidos al procesado y a su defensor, el Secretario del Juzgado accionado les comunicó la providencia emitida señalando que: “le informo que este juzgado el día 26 de septiembre profirió sentencia dentro de la causa 2006-0006.

En el evento que alguno de los sujetos procesales no se notifique personalmente se fijara edicto por tres días (2 al 4 de octubre) siendo el último día de ejecutoria –en ese supuesto- el 9 de octubre para conocer el contenido del fallo usted o un tercero se puede acercar al juzgado y tomar copia y/o puede comunicarse al número del epígrafe.” El 2 de octubre de 2006, se fijó edicto notificando la sentencia a quienes no lo hicieron en forma personal. 3.

Actuando a través de apoderado, GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ MENGUAL, interpone acción de tutela manifestando que la sentencia proferida no fue notificada en debida forma, toda vez que las comunicaciones enviadas para tal efecto sólo se recibieron un mes después de ejecutoriado el fallo, con lo cual se incurrió en vía de hecho que lo dejó en completa indefensión, y le limitó el ejercicio de su derecho a la defensa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2007, consideró que de la revisión de las pruebas aportadas, se verificó que proferido el fallo, el 27 de septiembre se remitieron las respectivas comunicaciones, habiéndose notificado en forma personal al representante del Ministerio Público y al Fiscal, procediéndose a la notificación por edicto a los demás sujetos procesales.

Así, atendiendo a que el Juzgado demandado actuó conforme con el procedimiento legalmente establecido, careciendo de respaldo probatorio lo alegado por el accionante, negó la demanda de amparo. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión reseñada, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no habérsele notificado personalmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, con lo cual se le impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial. Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ MENGUAL, es a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la notificación de la sentencia adoptada en el proceso penal que se le adelantó en su contra, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho. 4.

Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, señala que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Por su parte, el artículo 180 de la misma disposición establece que tratándose de la sentencia, la notificación se hará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En el presente asunto el actor se encontraba disfrutando de su libertad provisional, razón por la cual no era obligatoria la notificación personal de la decisión proferida, bastando con que transcurriera el término previsto en la disposición señalada para la fijación del edicto.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en actitud garantista, una vez proferido el fallo, libró comunicación telegráfica tanto al procesado como a su defensor, la que se aprecia fue recibida en la oficina postal el 27 de septiembre de 2006, esto es, el mismo día de su elaboración, circunstancia acreditada con la planilla aportada como prueba al presente trámite, poniéndoles de presente no sólo la emisión de la sentencia, sino además la fecha en que cobraría ejecutoria.

De manera que al no haber concurrido el procesado, ni su defensor al Juzgado a surtir la notificación personal de la sentencia dentro del plazo fijado por la ley para ello, pese a la comunicación enviada, lo legalmente procedente era la fijación por edicto como efectivamente ocurrió, no resultando dable afirmar vulneración a las garantías fundamentales reclamadas, pues dado el estadio en que se encontraba el expediente, se constituía en deber legal tanto del procesado como de su defensor técnico, estar pendiente de sus resultados, para que, en caso de no compartir el fallo, pudieran ejercitar los mecanismos de defensa judicial dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio supletorio para suplir su propia negligencia. Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo, es la decisión que se impone tomar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE