CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 30.256 WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIÉRREZ Tutela 1ª instancia 30.256 WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.043 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Wilson Antonio Castaño Gutiérrez contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Se enteró de la actuación al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El actor acude a la tutela en procura de obtener protección de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad porque el Tribunal, al redosificar su pena, no tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad dispuestos por el fallador de primera instancia, y el Juzgado 2º de Ejecución se negó a subsanar ese error a través de una decisión imposible de recurrir.
Sustentó así su demanda: a) El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 42 años de prisión por homicidio y tentativa de homicidio. b) El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de mayo de 2001, lo condenó a 21 años de prisión por tentativa de homicidio. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de agosto del mismo año, pero, en aplicación del principio de favorabilidad frente a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, readecuó la pena y la fijó en 14 años.
Contra ese fallo no interpuso recurso de casación. c) El 2 de mayo de 2002 el Juzgado 2º de Ejecución demandado acumuló las penas para dejarlas en 33 años de prisión. d) El 26 de enero de 2007 solicitó al referido juzgado que rectificara la condena de 14 años impuesta por el Tribunal Superior porque, a su juicio, se incurrió en error aritmético, pero por auto de sustanciación del 20 de febrero siguiente negó lo pedido, con lo cual se le impidió ejercer los recursos de ley.
Manifestó que no ataca la condena sino la falta de aplicación de los criterios de proporcionalidad. Aportó fotocopia de las providencias reprochadas. 2. La respuesta El Juez de ejecución advirtió que el Juzgado 23 Penal del Circuito no condenó al actor a 21 años de prisión sino a 21 años y 6 meses. Adujo que la decisión del Tribunal Superior, en la cual se le impuso la pena de 14 años de prisión, no puede ser modificada por ese despacho ejecutor porque no tiene atribución para variar el fallo, máxime cuando esa corporación no efectuó redosificación sino que hizo una nueva tasación con fundamento en la Ley 599 de 2000.
Remitió fotocopia de la sentencia dictada en primera instancia. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado, tal como a continuación se expone: 1. El actor cuestiona la sentencia del Tribunal Superior debido a que no aplicó los criterios de proporcionalidad tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Sin embargo, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en ocasión anterior el peticionario interpuso acción de tutela contra ese fallo y contra el proferido en primera instancia. Si bien en esa oportunidad no se cuestionó directamente el error aritmético ahora puesto de presente, lo cierto es que la Corte consideró que ambas decisiones se ajustaban al ordenamiento y no constituían vía de hecho.
Es así como en la sentencia que resolvió el asunto, proferida el 16 de mayo de 2006, sostuvo: …en punto de la dosificación punitiva que se impartió en el proceso que se adelantó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, resulta inocua la pretensión del accionante cuando reclama la redosificación punitiva partiendo de la penal mínima, con lo cual olvida que el Tribunal de Medellín al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, modificó la pena atendiendo que la Ley 599 de 2000, prescribe una sanción que le resulta mas favorable al procesado, al tiempo que fijó la sanción en el primer cuarto mínimo por no observarse la presencia de circunstancias genéricas de agravación. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante esta dirigida a reabrir debates ya agotados al interior de cada proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Finalmente, el actor contó con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales. Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural.
Así las cosas, no puede nuevamente el juez constitucional estudiar el punto, máxime si, como en efecto se advirtió en la decisión trascrita, el actor no interpuso recurso de casación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior. 2. También discute el auto proferido por el juez de ejecución porque, al ser de sustanciación, le cercenó la posibilidad de recurrirlo.
No encuentra la Sala razón alguna para reprochar esa decisión pues es evidente que el demandado no tenía competencia para variar una decisión contenida en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Conviene recordar que a los jueces de ejecución se les asignó la función de aplicar el principio de favorabilidad cuando la legislación penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo condenatorio o cuando, a pesar de haber sido en momento previo, en el mismo se obvió la nueva norma que resulta ser más benéfica.
Pero en ningún caso se les facultó para variar la interpretación o la resolución que el juez dio al asunto. En efecto, la aplicación del principio de favorabilidad en sede de ejecución es no sólo viable sino legalmente obligatoria cuando existe tránsito de legislación y sobre la misma no se pronunciaron los falladores. Pero si, como en este caso, ese fue uno de los aspectos tenidos en cuenta por el juez de segundo grado y sobre el cual fundamentó la modificación de la condena, no le es permitido al de ejecución desconocer su labor ni cuestionarla.
De manera pues que contestar diciendo que ya el ad quem se pronunció, y hacerlo mediante auto de sustanciación, no es comportamiento que violente el ordenamiento jurídico, menos si se tiene en cuenta que el punto objeto de reparo fue estudiado por el juez constitucional en ocasión anterior. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Wilson Antonio Castaño Gutiérrez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 25.704. PAGE 9