CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.254 JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.254 JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el abogado CÉSAR AUGUSTO CAYCEDO LEIVA, apoderado especial de JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que asegura no haber recibido a tiempo el telegrama para comparecer a recibir la notificación personal de la sentencia de segundo grado, lo que le impidió recurrir en casación. Al trámite se ordenó vincular por pasiva al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña fáctica plasmada por el accionante, así como de la prueba documental allegada al plenario, logró establecerse que JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO se desempeñó como rector del Centro Educativo Panamericano entre 1996 y octubre de 1997, período durante el cual ofició como ordenador del gasto en la citada entidad en donde se extraviaron dineros que estaban bajo su directa responsabilidad. 2.
Contra el señor LEYTON LOZANO se adelantó un proceso por la conducta punible de peculado por apropiación. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá tuvo a cargo la tramitación de la etapa del juicio y dictó el fallo de primera instancia condenado al procesado a 72 meses de prisión, multa por valor de $19’903.538,04; le inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.
La sentencia fue recurrida en apelación. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Bogotá, de donde, a su vez, fueron enviadas por órdenes del Consejo Superior de la Judicatura a su similar de Pereira que debía conocer del recurso en Sala Especial de Descongestión. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira falló el 15 de agosto de 2006, confirmando la sentencia de primera instancia. Entonces, devolvió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá que, mediante telegramas librados el 30 de agosto de 2006, dirigidos a las direcciones registradas en el proceso, citó al defensor y al procesado para que recibieran notificación personal del fallo de segundo grado.
Sin embargo, la sentencia hubo de notificárseles por edicto que se fijó entre el 12 y el 14 de septiembre de 2006. 5. Con todo, se dejó transcurrir el término de ejecutoria y se declaró que la decisión había quedado ejecutoriada el 5 de octubre de 2006. 6. Ahora aduce el apoderado del actor que recibió la comunicación telegráfica con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y, no obstante haberle advertido a su defendido que “ no existían elementos de juicio suficientes que justificaran la sustentación” del recurso de casación, JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO insiste en que presente la extraordinaria impugnación. 7.
En consecuencia, como quiera que, a su juicio, la notificación no se adelantó en debida forma, solicita que se retrotraiga la actuación para que pueda hacerse la dicha diligencia de forma personal y, de esa forma, acceder al recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, porque considera el actor que ha debido notificársele personalmente para tener la oportunidad de recurrir en casación. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, máxime cuando ellas están revestidas de legalidad y no se advierte la incursión en vías de hecho.
Pues, sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial se evidencie arbitraria, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega el actor que la dependencia judicial accionada incurrió en vías de hecho, porque omitió comunicarles oportunamente sobre la emisión de la sentencia de segundo grado y, en razón de ello, no pudieron interponer el recurso extraordinario de casación. Es cierto que el debido proceso es un derecho fundamental que debe observarse estrictamente.
Sin embargo, esa garantía no sólo impone cargas a los funcionarios judiciales, ellas también se consagran para los sujetos procesales y para quienes excepcionalmente la ley legitima a intervenir. En este caso concreto, de conformidad con lo que prevé el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, en consideración a que no fue posible notificar personalmente la sentencia, a pesar de que se libraron las comunicaciones respectivas y ellas fueron recibidas en la empresa de correo, debió fijarse el estado como forma supletoria de atender ese específico acto procesal.
Como a cualquier sujeto procesal, al defensor y al procesado se les imponía la obligación de estar atentos a los resultados del proceso, lo que implicaba que debían acudir al Tribunal para averiguar por el trámite que se surtía en sede de segunda instancia. De conformidad con lo que dispone el artículo 178 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas personalmente al sindicado privado de la libertad, al delegado de la Fiscalía cuando actúe como sujeto procesal y al Ministerio Público.
Para el efecto, de forma excepcional los sujetos procesales serán citados por el medio más eficaz o mediante telegrama. Empero, el hecho de que se hubiera librado la respectiva comunicación y ella llegara tardíamente a su destino, no significa que la responsabilidad deba recaer por ese hecho en cabeza de la administración de justicia, porque tal eventualidad no depende de su propia diligencia o gestión. Máxime, si se tiene en cuenta que en este caso el sentenciado no estaba privado de la libertad, como para que se dispusiera que la providencia se le notificara en el establecimiento de reclusión. El Tribunal accionado fue más allá de las exigencias legales, en procura de la garantía a los derechos fundamentales, y en razón de ello remitió comunicaciones telegráficas para el procesado y su defensor.
Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del demandante, porque la lectura de las evidencias permite suponer el incumplimiento de la carga procesal que tenían en su caso JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO y su apoderado: No acudieron a recibir notificación personal como era su deber y se abandonaron a los resultados del proceso. Por lo demás, no puede predicarse que el incumplimiento del defensor en este caso, constituya una falla atribuible a la administración de justicia que vulnere las garantías del procesado.
Esa omisión lo que genera es una irregularidad en la relación contractual entablada entre JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO EDISON MADARRIAGA GÓMEZ y el abogado, en la que ninguna injerencia tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ DEL CARMEN LEYTON LOZANO, a través de apoderado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9