CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.252 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el procesado JOSÉ ALFONSO PANCANCHIQUE QUINTERO a nombre propio, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa supuestamente al no haber dado trámite a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, se le sigue proceso N° 110016000017200606466-01-150 por el delito de Acto Sexual Abusivo en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. Que su apoderado solicitó la declaratoria de nulidad por irregularidades ocurridas en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y definición de la situación jurídica, petición que fue negada por el Juez de Conocimiento, razón por la cual se interpuso apelación ante el Superior.
Que la actuación le fue asignada al Magistrado Jorge Enrique Torres Romero, quien fijó el día diecinueve (19) de Febrero del corriente a las dos de la tarde (2:00 p.m) como fecha para la audiencia de sustentación del recurso. 2. Agregó el actor, que se hizo presente a las instalaciones del Tribunal en compañía de su defensor, pero al no obtener una buena información, optaron por esperar a que fueran las dos de la tarde y averiguar en la secretaría de la corporación, indicándoles allí que era para una audiencia de sustentación y que debían comparecer a la Sala de audiencia asignada respectivamente, pero como era preciso trasladarse de una torre a otra, llegaron minutos después, entonces, se les informó que la Sala procedió a declarar desierto el recurso, desconociendo el derecho a la defensa, máxime que no se podía ser tan preciso en los formas cuando está de por medio garantías fundamentales.
Que intentaron hablar con los magistrados, pero se les informó que ya se había ordenado la remisión del expediente al juzgado de origen. En consecuencia, con el proceder de la Sala accionada se incurrió en vías de hecho que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por la Corporación y a realizar otra audiencia de sustentación del recurso de apelación. 3.
Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 200, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a la autoridad cuestionada el respectivo informe y decretando la medida provisional solicitada, esto es, la suspensión de la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Para dar respuesta, el magistrado a quien correspondió oficiar como ponente en la causa seguida al procesado PANCANCHIQUE QUINTERO, informó, que efectivamente, llegado el día y la hora señalada en auto de enero del corriente, se instaló la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de nulidad resuelta por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito en contra del accionante, diligencia que aunque se fijó para las 2:00 p.m, no fue posible llevarla a cabo por cuanto el defensor apelante no compareció oportunamente, entonces, la Sala hubo de declarar desierto el recurso, máxime que el apoderado no explicó oportunamente los motivos de su ausencia. Igualmente agregó copia del registro de la audiencia. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, también vinculado a este trámite, guardó silencio a pesar de que oportunamente se le informó de la iniciación de este procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
El actor ha cuestionado la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negarse a dar trámite a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado de Conocimiento, bajo el argumento de que la no comparecencia a la audiencia a la hora señalada se debió a fallas en la información respecto del lugar en que se llevaría a cabo tal acto.
Para decidir el caso que hoy concita la atención de la Sala, debe manifestarse, que el nuevo sistema procesal penal está caracterizado por la celeridad en las diferentes actuaciones y que las partes deben estar prestas a cumplir con sus cargas, en especial, la oportuna comparecencia a las audiencias dadas las limitaciones logísticas y que es deber de los funcionarios observar con diligencia el cumplimiento de los términos, también lo es que no pueden éstos ser inflexibles con las formas procesales porque aunque en el artículo 228 de la Constitución Política se establece que los términos deben observarse con diligencia y que su incumplimiento será sancionado, tal mandato se hace en forma general, pero el enunciado adquiere mayor relevancia tratándose de actuaciones judiciales, en especial, de la posibilidad de acceder a la segunda instancia como derecho fundamental, máxime que dentro de un estado social y democrático de derecho como está denominado el nuestro, lo que realmente interesa es el real acceso a la justicia; garantía que no se vulneró en este evento, porque si la audiencia se instaló a las 2:06 p.m como lo admite la Corporación accionada, y se cerró a las 2:07 como se establece con la respuesta del Tribunal y la copia del registro de la audiencia en la que se declaró desierto el recurso de apelación; ello significa que el Tribunal de Bogotá simplemente no pudo realizar la audiencia programada para la fecha y hora indicadas, sólo, por la no comparecencia a la misma del defensor recurrente que según se infiere, a las 2:07 p.m cuando se cerró la sesión, aún no había hecho presencia, lo cual explica el por qué se tuvo que acudir a la tutela para remediar la omisión del sujeto recurrente.
En este orden de ideas, resulta obvia la posición asumida por la autoridad cuestionada, máxime si se tiene en cuenta, que este evento haya sido uno de esos en los que la diferencia de tiempo sea irrelevante frente a los derechos comprometidos. En Consecuencia, la decisión adoptada por la Corporación accionada no desconoce los derechos fundamentales del procesado.
Finalmente, como en virtud de este trámite y conforme lo indicado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se concedió la medida provisional de suspensión de la audiencia de formulación de acusación, se hace necesario disponer el levantamiento de tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CONCEDER la tutela impetrada por el procesado JOSÉ ALFONSO PANCANCHIQUE QUINTERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa, por las razones antes expuestas.
Igualmente, se dispone levantar la medida provisional adoptada inicialmente y relacionada con la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 _1204636815.doc _1204636817.doc