Micelio
T-30251 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30251 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS LTDA – SIPOR LTDA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 14 de abril de 2010, la cual declaró improcedente la tutela incoada por la accionante contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada sociedad accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por el juzgado accionado. Manifiesta la tutelante que el 21 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal negó la acción de tutela interpuesta por Eduar Lambis contra la Empresa de Servicios Industriales y Portuarios Ltda, aquí accionante, en la que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.

Contra la anterior decisión el allí accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, despacho judicial que revocó la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, concedió el amparo tutelar pretendido por el tutelante. Se duele la petente de la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela aquí referida, advirtiendo que en ella se incurrió en vía de hecho, pues el juzgado accionado al momento de proferir su decisión, no valoró las pruebas que se acompañaron por la sociedad aquí tutelante como defensa en tal acción, así como tampoco “se hizo el cotejo de estas con el contenido del escrito de impugnación y el contenido del fallo de primera instancia”, lo que de haber sucedido, le habría permitido al fallador confirmar la decisión de primera instancia, la cual, en su sentir, se encuentra ajustada a derecho y al material probatorio que se acompañó a la acción constitucional.

Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, el 24 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduar Lambis contra la Empresa de Servicios Industriales y Portuarios Ltda y, en su lugar, se confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Control de Garantías. 2.

Mediante providencia calendada de 14 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA declaró improcedente la protección suplicada, señalando que “ …No se advierte aquí la amenaza de tal perjuicio, debido a que considera esta colegiatura que el Actor no se ve inmerso en un perjuicio de tal naturaleza, por no cumplir con los requisitos enunciados.

Por otro lado el actor no puede invocar esta acción para modificar la decisión tomada por el juez de tutela, en razón a lo establecido por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional cuando establece que los errores de los jueces de instancia, incluyendo las interpretaciones de los derechos fundamentales, serian conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, y solo en casos excepcional –sic- y cuando se crean comprometidos derechos de rango constitucional o si existe la amenaza de un perjuicio irremediable puede accederse a la tutela, contra una sentencia de tutela, motivo por el cual considera esta Corporación que la presente acción de tutela es improcedente”. 3.

Inconforme la sociedad tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 43 a 47, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, y reitera los mismos argumentos fundamento del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó con anterioridad a la presente, Eduar Lambis contra la sociedad aquí tuelante, fue en la segunda instancia donde se concedió el amparo peticionado, no procediendo recurso alguno contra dicha decisión por parte de la accionada afectada con ella, lo único que le queda es la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la tantas veces citada decisión de tutela proferida por el juzgado accionado, puede ser estudiada, acudiendo al defensor del pueblo para que eleve solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el 14 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por el representante legal de la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS LTDA contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO