CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30249 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante RODRIGO LÓPEZ DAZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 22 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO BATALLÓN BATALLA DE BOYACÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la libre locomoción, la vida, a la intimidad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad, los cuales considera le están vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que es propietario y poseedor de un predio rural ubicado en la vereda la Llana del municipio de Taminango – Nariño, ubicado sobre el puente de Juanambu, en la vía que conduce de Pasto a Cali, donde vive con su señora madre y sus hermanos. Advierte que aproximadamente desde el mes de marzo del año 2002, unos cincuenta soldados, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 9 – Batalla de Boyacá, ocupan su predio, el cual utilizan como campamento militar colocando trincheras, puestos de vigilancia, hamacas y su armamento, además de arrasar con los cultivos que allí se plantan, de cortar las mangueras que están al servicio de la vivienda y los cultivos y, de talar árboles para obtener leña. Informa que en el mes de diciembre de 2001, se presentó una explosión que destruyó parte de la casa donde se ubican los soldados.
Por tal razón, al considerar que la presencia de las tropas del Ejército en sus predios le han traído inseguridad e intranquilidad al accionante y a su familia, que está conformada entre otros por dos hermanos sordomudos, poniendo en peligro inclusive sus vidas y su derecho al trabajo y a la locomoción, al no permitírsele cultivar ni que sus “amedieros” se acerquen para tal fin al predio, pues los amedrentan con sus armas y uniforme; interpuso sendos derechos de petición, a los cuales se les dio una respuesta que no ha sido satisfactoria, con lo cual se vulnera además, su derecho de petición. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, que tome las medidas necesarias para que la unidad militar ubicada en la vereda la Llana del Municipio de Taminango, colindante con el puente de Juanambú – Carretera Panamericana, evacúe totalmente la propiedad del accionante. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO denegó por improcedente el amparo solicitado por el tutelante al considerar que “… al Juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones relacionadas con la seguridad nacional. Además, lo planteado por el accionante son situaciones que pueden ser debatidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de reparación directa, sin que a través de este medio constitucional sea factible ordenar la reparación o indemnización de los supuestos perjuicios”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 127 a 128 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, manifestando que no es solo la protección del derecho a la propiedad el que aquí se reclama, sino los demás derechos invocados, los cuales se están viendo afectados con la presencia del escuadrón militar en los predios de su propiedad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que procedan al retiro de sus tropas del puente Juanambú ubicado en la carretera panamericana y que se constituye en una vía de comunicación importante del departamento de Pasto con el resto del país, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, pues no es del resorte del juez constitucional, entrar a modificar órdenes y normas relacionadas con el orden público y la seguridad nacional, con mayor razón cuando ellas están dadas en razón a la protección que le deben las fuerzas militares a la ciudadanía y a la soberanía nacional, en las cuales debe primar el interés general sobre el particular.
Y es que revisado el material probatorio que obra dentro de la presente acción de tutela, ninguna vulneración de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante se advierte prima facie, pues, respecto a su derecho a la propiedad, el que dicho sea de paso no está catalogado como un derecho fundamental susceptible de amparo a través de esta vía constitucional, ninguna vulneración se advierte con la presencia de uniformados en parte de un lote de terreno de su propiedad, donde según las declaraciones recepcionadas dentro de este trámite de tutela a los señores Menardo Noval Zamudio Ramos (fls. 92 a 94), Gladis Mireya Rodríguez López (fls. 98 a 99) y Luis Eduardo Aroca Guzmán (fls. 102 a 103), quienes contrario a lo sostenido por el tutelante en el escrito de impugnación, son vecinos del sector Puente Juanambú, manifiestan que ningún perjuicio le causan al accionante, en primer lugar, porque no reside allí, pues quienes viven en la casa ubicada en predios de su propiedad y que queda retirada del lugar donde se ubican las tropas del Ejército, es su señora madre y sus hermanos, porque el permanece en Chachaguí lugar donde reside su esposa, además que en varias ocasiones, él mismo solicitó protección de las fuerzas militares por continuas amenazas contra su vida, no siendo desconocido para los habitantes del sector que desde que hace presencia el ejército allí, se vive un ambiente de calma y tranquilidad.
Efectivamente se acompañó a la tutela, prueba de las solicitudes de protección a la vida e integridad del petente, ante continuas amenazas y extorsiones de las que venía siendo víctima, dirigidas a las fuerzas militares, por lo que mal podría aducirse ahora vulneración de estos derechos, cuando lo que según se manifiesta en las declaraciones recepcionadas en este trámite constitucional, la situación de seguridad de los habitantes ha mejorado, incluida la del accionante y su familia, a quienes ningún perjuicio les ha causado ni en su persona ni en sus predios, los miembros del Ejército que allí se ubican, pues según dichos testimonios, ellos hacen uso de una construcción destruida que se encuentra ahí, para observar desde la parte alta de la montaña el puente cuya custodia les ha sido encomendada, construcción que como el mismo tutelante lo señala en el libelo gestor, fue objeto de una explosión en el mes de diciembre de 2001, esto es, con anterioridad a la ubicación de las tropas en su predio.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho de petición del accionante, sea lo primero señalar que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que en las condiciones del informativo y como el mismo accionante lo reconoce en el escrito de tutela, la entidad demandada dio respuesta en forma concreta a sus solicitudes, independientemente de que él esté de acuerdo o no con los argumentos que frente a ellas le diera el Ejército Nacional.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 22 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por RODRIGO LÓPEZ DAZA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO BATALLÓN BATALLA DE BOYACÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO