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T-30247 (23-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30247 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - POLICIA NACIONAL, en contra del fallo de fecha 28 de septiembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos a la salud y vida digna, invocados por el señor CESAR AUGUSTO RIOS MENESES, cuyo desconocimiento se imputó a la parte hoy impugnante.

ANTECEDENTES El señor Ríos Meneses, obrando en nombre propio, deprecó el amparo de los anotados derechos fundamentales, señalando, en síntesis, que fue diagnosticado con “espondiloartrosis degenerativa L4, L5, S1con hernia centro lateral derecha parcialmente”, por lo que su medico tratante desde 2006, ordenó la práctica de “cirugía de filiación transpendicular L3, L4, L4, S1, laminectomias, foraminotomias y disectomías L3, L4 y L5 –S1”, sin que la misma le fuera autorizada por la autoridad aquí accionada así como tampoco el material de cirugía requerido.

Colofón de lo señalado, reclama el amparo de los derechos cartulares cercenados y que, como consecuencia de ello, se expidan las correspondientes autorizaciones. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e involucrados.

Surtido el trámite de rigor, se obtuvo pronunciamiento de la autoridad accionada, por medio del cual solicitó la denegación de la tutela reclamada, para lo cual señaló, en síntesis, tras hacer anamnesis de la particular situación de salud del actor, que la enfermedad que el mismo padece puede tratarse con terapias diferentes de la aludida cirugía. Por su parte, el médico tratante, insistió en la necesidad de practicar cuanto antes la cirugía ordenada, para mitigar los dolores que padece el paciente.

Con fundamento en lo anterior, la Sala a quo, mediante sentencia del 28 de septiembre del año que avanza, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, indicando en síntesis, con apoyo en jurisprudencia constitucional, la urgencia del procedimiento reclamado para el tratamiento de la patología que aqueja al actor y mantener de ese modo su vida en condiciones dignas.

Oportunamente, la entidad demandada, impugnó el fallo en acotación, iterando básicamente los argumentos esgrimidos en sus descargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje iusfundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que las que los servicios deben ser prestados.

De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos.

Descendiendo al sub judice, es preciso señalar que se halla demostrado en los autos que existe prescripción de un facultativo adscrito a la entidad accionada que ordena el procedimiento quirúrgico antes enunciado, así como el material necesario para su intervención, justificándolo debidamente como el indicado para mitigar los dolores que el mismo padece.

Luego, entonces, tratándose de un concepto científico emitido por quien conoce la patología y requerimientos de su paciente, en forma alguna, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo requiere, no es menester que, en casos como el que aquí se expone, donde median fuertes dolores, se requieran autorizaciones especiales de comité técnico científico, ni protocolos adicionales. la continuidad en la prestación de los servicios de seguridad social en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es una nota distintiva y prevalente, tornaban imperioso conceder el resguardo solicitado, como acertadamente lo dispusiera el a quo.

Colofón de lo brevemente expuesto, y encontrando así que la sentencia confutada, en cuanto concedió tal resguardo, se ajusta al rigor legal, es del caso proveer su confirmación, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión de segundo grado, sin que sea del caso acceder a la petición subsidiaria de la entidad demandada de ordenar a su favor la repetición ante el FOSYGA de los gastos en que la misma incurra para atender la orden de marras, pues, como se ha precisado de vieja data por la jurisprudencia constitucional, atendiendo el régimen especial de las entidades de sanidad militar y de la policía militar, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que impide, como se pretende, su procuración, a través de la repetición en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga.

(Ver, entre otras, sentencia SU-480 de 1997 y T-540 de 2002.) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8