CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.247 ALFREDO HERNANDO ROMERO SANJUÁN TUTELA Impugnación 30.247 ALFREDO HERNANDO ROMERO SANJUÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.051 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Alfredo Hernando Romero Sanjuán contra el fallo del 12 de febrero del año en curso, en virtud del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela incoada contra la Gobernación, la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Se enteró de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Hechos a) Por resolución 1000 del 18 de abril de 2000 el Secretario de Salud del Departamento de Casanare declaró insubsistente el nombramiento de Alfredo Hernando Romero Sanjuán del cargo de Jefe de la División Administrativa de esa Secretaría. b) Contra ese acto el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 11 de julio de 2002, declaró su nulidad por falta de competencia de quien lo profirió. A título de restablecimiento, ordenó al Departamento de Casanare reintegrarlo en el cargo de jefe de la división administrativa que ostentaba al momento del retiro o a otro de similar categoría, en la Secretaría de Salud del Departamento.
Así mismo, condenó al pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás factores salariales y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro ordenado. c) Con el fin de que se cumpliera la sentencia, el peticionario entregó copia de ella al Gobernador el 22 de octubre de 2002 y remitió otra al Secretario de Salud del Departamento. d) El 23 de diciembre siguiente el Secretario de Salud le informó que el reintegro era imposible puesto que en el cargo se nombró al doctor Nicasio Mariño Ortiz, en cumplimiento de otra sentencia del mismo Tribunal Administrativo.
Sin embargo, le pidió pronunciarse sobre su voluntad de reintegrarse, caso en el cual debería ser en otro cargo de igual categoría. e) El 26 de febrero de 2003 el Secretario le comunicó que, en desarrollo del programa de implementación y reestructuración administrativa, se suprimió el mencionado cargo y no existe otro similar o de igual categoría. Por esa razón, se iniciará la liquidación de las sumas correspondientes. f) Por resolución 1918 del 5 de agosto de 2003, el Gobernador del Departamento ordenó el pago de la sentencia del Tribunal Administrativo, pero mediante escrito S.G. OJ 1081 del 22 de septiembre siguiente el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento solicitó al Director Técnico de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda abstenerse de cancelar ese dinero, debido a que el tutelante desempeñó otro cargo en la administración. En consecuencia, presentó demanda de lesividad para que se declarara la nulidad de ese acto administrativo. g) Durante el periodo del 4 de octubre de 2001 al 5 de agosto de 2004 desempeñó el cargo de asesor de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Casanare. h) Respecto de la resolución 1918 del 2003 el actor intentó acción de cumplimiento, pero el Tribunal Administrativo de Casanare negó lo pedido por existir otro medio de defensa: el proceso ejecutivo. i) El actor presentó, entonces, demanda ejecutiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 2004, en el que ordenó, entre otras cosas, su reintegro.
Aunque la parte ejecutada excepcionó prejudicialidad bajo el argumento que la resolución 1918 del 5 de agosto de 2003 fue demandada en acción de lesividad, el 31 de agosto de 2005 el Juzgado resolvió no declarar probadas las excepciones de fondo y seguir adelante con la ejecución. Encontrándose el proceso para fallo en el Tribunal Superior de Yopal y al advertir que se propuso prejudicialidad, se ordenó adjuntar copia del proceso contencioso administrativo en el que se debate la nulidad con restablecimiento del derecho de la resolución 1918 de 2003.
Una vez cumplido lo anterior, en providencia del 31 de enero de 2006 uno de los magistrados de la Sala Única del Tribunal resolvió decretar la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se aporte la sentencia que ponga fin al proceso administrativo o hasta que se cumpla el término del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. 2. La tutela instaurada El peticionario, quien actúa a través de apoderada judicial, acude al amparo con el fin de que se le protejan sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia. Solicita se ordene al Gobernador del Departamento reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría, tal como consta en el fallo administrativo, y se deje sin efecto la suspensión del proceso ejecutivo.
Sustentó así su demanda: Con escritos del 19 de agosto y 5 de septiembre de 2003, 9 de febrero de 2004 y 16 de mayo de 2006 insistió ante los gobernadores para el cumplimiento de la sentencia administrativa, sin resultado alguno. No ha renunciado a su derecho de reintegrarse a la administración y su formación académica le permite acceder a otros cargos similares o de superior categoría. Además, el Departamento sí ha cumplido otros fallos de reintegro, como es el caso de Nicasio Mario Ortiz.
Si bien la planta de la Secretaría de Salud fue reestructurada, ello tuvo lugar el 4 de diciembre de 2002, es decir, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo, y el cargo de Jefe de la División Administrativa es equivalente al de Área Salud, Área Administrativa y Financiera. Esa planta de personal se adicionó a la global de la administración central del Departamento, dentro de la cual existen cargos a los cuales puede acceder.
Para obtener el reintegro no existe mecanismo judicial de defensa, especialmente cuando se trata de un ente que ostenta posición dominante, como sí lo hay para la indemnización, pero el proceso ejecutivo correspondiente se encuentra suspendido, y ello le cerró la posibilidad de obtener el cumplimiento de la sentencia administrativa, lo que implica denegación de justicia. El auto de suspensión del proceso ejecutivo fue suscrito por el magistrado sustanciador y no por la Sala del Tribunal Superior.
Se encuentra desempleado, no percibe ingreso alguno, de él depende su familia (esposa y dos hijos menores de edad), y no ha recibido la indemnización decretada en el fallo administrativo. Remitió copia de los actos y providencias mencionados en su demanda. 3. La respuesta 3.1. La apoderada del Departamento apoyó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal.
Afirmó que el amparo es improcedente porque el actor tiene otros medios de defensa –no dice cuáles- y debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Uno de los magistrados del Tribunal Superior de Yopal aportó copia del proveído del 31 de enero de 2006 que suspendió el proceso ejecutivo. Manifestó que el actor tiene otros mecanismos para que el proceso ejecutivo se reanude –no dijo cuáles-. 4.
Pruebas ordenadas por esta Sala de Decisión Por auto del 15 de marzo del año en curso, se solicitó al Gobernador y al Secretario de Salud del Departamento de Casanare información relacionada con las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo. Así mismo, se pidió al Tribunal Superior de Yopal copia de una de las decisiones adoptadas y se indagó sobre los recursos interpuestos contra la última providencia dictada. a) La Secretaria del Tribunal remitió lo pedido y comunicó que contra el proveído del 31 de enero de 2006 no se interpuso recurso alguno. b) El Secretario de Salud expuso que el 24 de diciembre de 2002 se le ofició al actor informándole sobre la imposibilidad de su reintegro al cargo que venía ocupando y se le pidió pronunciarse sobre si tenía voluntad de incorporarse a otro de igual categoría. Sin embargo, no contestó. En el archivo no se encontró que al peticionario se le hubiere reiterado al respecto, y la administración obró conforme al artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
En este momento no es posible pagar lo ordenado en el fallo del Tribunal Administrativo porque se está a la espera de la resolución de una demanda de nulidad del acto de liquidación correspondiente, en cuanto en éste no se descontaron los dineros que recibió el solicitante en el interregno del proceso como empleado público al servicio del Departamento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tutela es improcedente para obtener el reintegro porque con ese fin se previó el proceso ejecutivo, que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. Sostuvo que la providencia por la cual se suspendió el proceso ejecutivo consulta reglas mínimas de razonabilidad debido a que como el título ejecutivo es la sentencia administrativa, los resultados de la acción de lesividad intentada por el Departamento de Casanare contra su resolución 1918 de 2003, que reconoció el pago de salarios y prestaciones, es fundamental para la decisión. LA IMPUGNACIÓN A juicio de la apoderada del accionante, el a-quo no hizo un estudio detallado de su solicitud de reintegro.
El proceso ejecutivo no es un medio idóneo para hacer efectivas obligaciones de hacer, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. La suspensión del proceso ejecutivo dispuesta por el Tribunal no se ajusta a las normas legales porque el título ejecutivo es una providencia judicial. Para sustentar su posición citó la sentencia del 4 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Laboral.
Han pasado cinco años desde el fallo del Tribunal Administrativo y no se ha cumplido con el reintegro ordenado. Por ese motivo insiste en que ello tenga lugar para asegurar sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico De acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas, la Sala debe resolver si la tutela es procedente para (i) obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, contenida en una sentencia judicial; y (ii) dejar sin efecto la providencia que decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral. 2.
El deber de la autoridad de dar cumplimiento a las sentencias judiciales. Inexistencia de otro medio distinto al amparo constitucional 2.1. Una garantía esencial del Estado de Derecho es el respeto y cumplimiento de las sentencias judiciales. Todas las personas, naturales y jurídicas, las autoridades, las entidades nacionales y territoriales, sin excepción, tienen el deber de acatar los fallos, sin hacer consideraciones particulares sobre su conveniencia, oportunidad o grado de importancia. Proceder en forma distinta es obstruir el acceso a la administración de justicia. En efecto, el derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta Política incorpora no solo la posibilidad de acudir ante un juez para que en un caso particular y a la luz de la normatividad vigente imparta justicia, a través de una decisión pronta y cierta, sino a que la misma sea efectivamente cumplida.
Por ello si el obligado a acatar una providencia judicial, no lo hace, vulnera, además de los derechos que por ella se protegen, el acceso a la administración de justicia. 2.2. Ahora bien, de manera uniforme se ha expresado que la acción de tutela sólo es procedente cuando dentro del ordenamiento no se ha previsto otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que se trata.
El legislador previó la posibilidad que las obligaciones contenidas en una sentencia judicial puedan ser demandadas ejecutivamente. Así, para lograr el cumplimiento de obligaciones originadas en una relación de trabajo que emane de una decisión judicial, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo previó el proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, se puede intentar la ejecución de obligaciones de dar o hacer (artículo 493 del Código de Procedimiento Civil).
Empero, cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de una sentencia judicial que declaró nulo un acto, la administración reintegre a la persona desvinculada, se está ante una clara obligación de hacer, cuya ejecución por la vía mencionada no resulta apta por lo siguiente: a) Cuando de ese tipo de obligaciones se trata, el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en que se debe proceder y señala una serie de pasos que se tienen que surtir, los que por tratarse de una entidad pública son de imposible verificación. Ello ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el inciso tercero pues no podrá solicitarse "que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor", porque ello es inadmisible a la luz del principio de legalidad.
Por ser de competencia privativa de la administración, no es susceptible de ser ejercida por un tercero. Así, las cosas, el reintegro ordenado en el fallo judicial se compensaría con el pago de una indemnización de perjuicios, con lo cual queda sin protección efectiva el administrado que aspira al cumplimiento efectivo de la sentencia y a acceder a un cargo. b) El artículo 336 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la Nación sólo puede ser ejecutada en el caso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por obligaciones de dar, no de hacer.
Al respecto conviene recordar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional: El cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer tiene un tratamiento diverso dependiendo de quien esté obligado a ello: el Estado o un particular. Si es el Estado y se trata de una obligación de dar, ésta debe ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho y ordena el pago.
Si se trata de una obligación de hacer o no hacer, la Jurisprudencia se ha referido a que no se puede obligar al Estado a hacer o no hacer algo, de suerte que no existe otro medio judicial de defensa, por tratarse de actos de trámite, cuyo cumplimiento podría en principio ser ordenado a través de la tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte la Constitución Política consagra en el artículo 277, numeral 1º, la función del Procurador General de la Nación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos. La doctrina como la jurisprudencia han considerado improcedente la ejecución por obligación de hacer contra la administración. Así Waline en su obra "Droit Administratif" recalca que la administración no puede ser condenada a hacer sino sólo a pagar; y en igual sentido se pronuncia De Laubadere cuando anota que el juez no puede condenar a la administración a obligaciones de hacer.
La sanción de la irregularidad de los actos materiales se resuelve entonces en condenación pecuniaria a perjuicios"1. La razón de ser de ello es la autonomía discrecional del Gobernante. Por ejemplo, en Sentencia T-135/932 de la Corte Constitucional, se refirió la Corporación a que el acto de ejecución consistente en la inclusión de los peticionarios en la nómina de pensionados, no es susceptible de recurso contencioso.
Así las cosas, es inadmisible que los jueces rechacen la acción de tutela de los peticionarios y los remitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que resuelvan allí su petición, porque después de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la resolución, resulta que el acto de inclusión en la nómina es un acto de ejecución que no puede ser demandado por la vía sugerida.
Pero si el destinatario del cumplimiento de la obligación es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya reconocido a través de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo laboral consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo… Ha sido constante la Corte Constitucional en manifestar que la tutela es procedente cuando la obligación impuesta es reintegrar a un servidor público despedido, pues en esos eventos, lo que el juez de ejecución decida está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, pero no existe medida alguna aplicable coercitivamente para que su mandato se lleve cabo.
En reciente pronunciamiento (T-025 del 25 de enero de 2007) reiteró su posición y dijo: Establecido entonces que los jueces civiles pueden ejecutar obligaciones a cargo de la Nación, referidas al pago o devolución de cantidades líquidas de dinero y que no les ha sido dado proceder de igual manera frente a sentencias contentivas de obligaciones de hacer o de no hacer, para la Sala es claro que corresponde al Juez de tutela determinar si los accionantes… En ese orden de ideas, es indiscutible que la tutela es el medio eficaz para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial de reintegro. 2.3.
En este caso se demostró que el Tribunal Administrativo, por sentencia del 11 de julio de 2002, ordenó el reintegro del actor y ello no ha sido cumplido por la administración. Sobre el punto conviene precisar dos cosas: a) No se contrapone el principio de inmediatez que rige la acción porque aunque la sentencia fue dictada hace más de cuatro años, lo cierto es que el actor no tiene otro medio de defensa a su alcance para que la misma se haga efectiva.
En la Sentencia T-218 del 10 de marzo de 2005 la Corte Constitucional sostuvo: De todo lo dicho se tiene que, si el proceso ejecutivo laboral no es mecanismo idóneo para la protección del derecho del servidor del Estado que ha sido desvinculado y solicita el cumplimiento de la sentencia de reintegro, entonces no puede decirse que la tutela sea improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo entre el hecho generador de la violación y la presentación de la demanda.
Ha adelantado gestiones para lograr su cumplimiento, principiando porque fue él quien remitió la sentencia para conocimiento del Gobernador y del Secretario de Salud, intentó acción de cumplimiento sin resultados positivos y acudió al proceso ejecutivo que se encuentra suspendido. Si bien en el expediente aparece que frente al oficio del 23 de diciembre de 2002, en el cual la Secretaría de Salud le informó que no podía ser reintegrado al cargo de jefe de división administrativa y le solicitó se pronunciara sobre su voluntad de reintegrarse, el solicitante no dijo nada, también lo es que en ese oficio la administración no le informó con claridad cuál era el otro cargo de igual categoría al cual podría acceder, cuáles eran las condiciones y requisitos exigidos y qué trámite debía adelantar. b) No ha operado aún el fenómeno jurídico de la prescripción para exigir el cumplimiento de la obligación. c) El actor se encuentra desempleado y carece de recursos para lograr su subsistencia y la de su familia, dentro de la cual hay menores de edad.
De lo anterior se desprende que, sin duda, se le están afectando sus derechos de acceso a la administración de justicia y el del trabajo, en conexidad con su mínimo vital. Por consiguiente, se concederá el amparo y se ordenará al Gobernador del Departamento de Casanare que, dentro del término de 48 horas, dé efectivo cumplimiento a la orden de reintegro contenida en el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare.
Para tal fin, deberá tener en cuenta la planta actual del Departamento. 3. La decisión del Tribunal Superior era susceptible de ser recurrida El actor también pretende que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal que suspendió el proceso ejecutivo laboral. No puede la Sala acceder a tal petición porque se trata de una providencia judicial dictada el 31 de enero de 2006, esto es, hace más de un año, contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno. Tal situación hace improcedente el amparo.
Es claro que si no se encontraba conforme con lo decidido o incluso en su parecer esa decisión debió ser adoptada por Sala, debió recurrirla a través de la súplica, pero no lo hizo. De manera que su omisión no puede ser reemplazada por el juez constitucional. Sin embargo, la Sala considera necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil es viable la suspensión por prejudicialidad administrativa cuando la sentencia que se deba dictar en un proceso dependa de un acto administrativo particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo.
Pero cuando se trata de procesos ejecutivos la normativa contempla que no hay lugar a suspensión si tales aspectos se pueden alegar como excepción. Las causales de suspensión de los procesos se rigen por el principio de taxatividad, es decir, son de interpretación restrictiva y por lo mismo no pueden ser ampliadas por el funcionario judicial.
Según el artículo 335 del mismo estatuto en ese tipo de ejecuciones sólo se pueden alegar excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la providencia de que se trate y la de pérdida de la cosa debida. En consecuencia, como los procesos ejecutivos tienen como presupuesto la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación cuyo cumplimiento se pretende exigir por esta vía, el peticionario puede, de presentarse circunstancias nuevas o distintas a las valoradas en oportunidad anterior por el Tribunal, solicitar al magistrado sustanciador y a la Sala de esa Corporación que evalúe la posibilidad de reiniciar el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al trabajo de Alfredo Hernando Romero Sanjuán. Segundo. Ordenar al Gobernador del Departamento de Casanare que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé cumplimiento a la orden de reintegro contenida en la sentencia del 11 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 4 del cuaderno principal. � Folios 5 a 20 del cuaderno principal. � Folio 28 del cuaderno principal. � Folio 29 del cuaderno principal. � Folios 31 y 32 del cuaderno principal. � Folios 33 a 35 del cuaderno principal. � Folio 91 del cuaderno principal. � Folios 368 a 377 del cuaderno principal. � Folios 308 y 309 del cuaderno principal. � Folios 18 a 23 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-537 del 29 de noviembre de 1994. 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Tercera Edición. Señal Editora. Medellín 1.992, pág. 467. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993. Magistrado Sustanciador Alejandro Martínez Caballero. � Sentencias T-496 del 29 de octubre de 1993. � Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994.
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