CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30245 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RICARDO ANTONIO USUAGA HIGUITA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (favorabilidad).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, quien actualmente descuenta pena acumulada de 28 años, 10 meses y 28 días de prisión luego de que fuera condenado por los delitos de homicidio, hurto, fuga de presos y porte de armas de fuego de defensa personal, solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- le fuera otorgada la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
El despacho en mención, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 acogió parcialmente sus peticiones y reconoció la rebaja frente a una de las penas acumuladas –la impuesta por el delito de porte de armas de fuego-, mas la negó respecto a las sanciones impuestas por los otros delitos; la mencionada decisión sería confirmada el día 21 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.
Según el accionante, lo anterior vulnera su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta los casos de internos que, en sus mismas condiciones, han sido beneficiados con la rebaja antes citada y porque el fundamento que las autoridades judiciales consideraron a fin de negarle la concesión de la misma –no colaboración con la Administración de Justicia- descartó arbitrariamente que cumplía las demás condiciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la postre sólo el último de los mentados dio respuesta a la demanda impetrada, en la cual manifestó que únicamente otorgó la concesión de la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 respecto a la condena que se le impuso por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, pues allí no se le sancionó al pago de perjuicios y se daban, además, las otras exigencias de la citada norma.
En cuanto a las otras penas que fueron acumuladas –por los delitos de homicidio, hurto y fuga de presos- no concedió la rebaja deprecada, ello porque “… encontró la Oficina que no hubo colaboración con la justicia – al contrario “estando privado de la libertad, antes de atender los requerimientos judiciales se fugó del penal, ejerciendo incluso violencia contra las autoridades y ejecutando nuevos punibles – contra el patrimonio, demostrando un total irrespeto frente a la administración de justicia y rebeldía frente a las normas estatales” y tampoco se advierte reparación a las víctimas ya que la publicación en un pequeño recorte de prensa, “en sentir del Despacho no colma la exigencia del pago de perjuicios, ya que ello demanda una actitud mas seria y comprometida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala encuentra que el asunto planteado por el accionante no deja de ser una simple critica sobre la forma en que las autoridades judiciales aplicaron las normas legales para resolver su petición de rebaja de pena, al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero con pleno desconocimiento de la carga que le corresponde, como parte demandante, de demostrar que los argumentos que aquellos consignaron en sus providencias constituían posturas irrazonables y arbitrarias alejadas de la realidad fáctica y jurídica aplicable al caso.
Tan es así, que omitió el actor mencionar en su demanda que se había fugado del centro de reclusión y que luego de ello cometió nuevos delitos por los cuales fue condenado y cuyas penas solicita ahora rebajar en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; lo anterior corrobora lo expuesto por las autoridades judiciales demandadas, en el sentido de que lejos está tal comportamiento de enmarcarse dentro del requisito de colaboración con la Administración de Justicia que se exige en tal disposición, como condición sine qua nom para acceder al beneficio en ella señalado.
Y no sólo este requisito se muestra ausente, también los jueces indicaron en su providencias que “… (e)s claro entonces que la sentencia impuesta al señor Gallego Castaño para el día 25 de julio de 2.005 no estaba ejecutoriada y por tanto aquel requisito aludido anteriormente no se allana” (Providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de fecha 24 de octubre de 2006).
Sobre lo anterior nada dijo el accionante. En ese orden de ideas, su demanda no plantea un asunto de estricto contenido constitucional que merezca ser estudiado por el juez de tutela, sino que, al parecer, pretende extender la discusión que en las instancias pertinentes tuvo lugar respecto de su petición de favorabilidad al escenario propio de la acción de amparo, desconociendo el carácter excepcionalísimo de éste instrumento cuando se ejercita contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por RICARDO ANTONIO USUAGA HIGUITA en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13