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T-30244 (12-04-07) no agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30244 ALAIN JOSE MAGDANIEL HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30244 ALAIN JOSE MAGDANIEL HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALAIN JOSE MAGDANIEL HERNANDEZ, contra la sentencia del 20 de febrero de 2007 con la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos en el año 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó anticipadamente al señor ALAIN JOSE MAGDANIEL HERNÁNDEZ a la pena de 46 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Decisión que cobró firmeza sin haber sido agotado los recursos en su contra. Actualmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la condena impuesta al mentado ciudadano, despacho que por auto del 7 de febrero de 2007 negó la redosificación punitiva impetrada por el sentenciado en aplicación favorable de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la anterior determinación el condenado interpuso recurso de reposición, el que al momento de formularse la demanda aún no se había resuelto. En tales condiciones, el ciudadano ALAIN JOSE MAGDANIEL HERNANDEZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito que profirió la sentencia anticipada en su contra en el proceso reseñado.

Como sustento de su petición, advierte que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al interpretar de manera indebida los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación deviene incuestionable de cara a los lineamientos de la jurisprudencia que sobre el tema se ha emitido, por manera que se hace merecedor del descuento punitivo equivalente a una tercera parte de la pena, en virtud de lo cual cumple con las exigencias para acceder a la libertad condicional.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se haya agotado el recurso de apelación frente a la sentencia anticipada, al tiempo que el sentenciado interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio que negó la redosificación, luego, no se ha cerrado la posibilidad de acceder a un mayor descuento punitivo.

Así mismo, en torno a la aplicación de la rebaja reclamada por el actor advirtió que no se halla demostrado el defecto endilgado en la decisión cuestionada y en esa medida, no existe en este asunto vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada en contra del actor el 2 de marzo de 2006, en la que descontó por sentencia anticipada una sexta parte de la pena decisión frente a la cual si bien se propuso recurso de apelación por la defensa del procesado, posteriormente fue declarado desierto por no haberse sustentado dentro del término legal.

En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

De otra parte, se tiene que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior de la actuación penal dentro de la cual se dicen quebrantados los derechos constitucionales persiste la posibilidad agotar el debate del asunto planteado, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, como en efecto lo es el recurso de reposición interpuesto contra la providencia adoptada el 9 de enero de 2007 a través de la cual se negó la redosificación punitiva de cara al contenido de los artículos 352 y 352 de la Ley 906 de 2004, cuya definición se encontraba en curso al momento presentar la demanda constitucional.

Así entonces, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9