Micelio
T-30243 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30243 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial al interior del trámite surtido que vicia de nulidad lo actuado e impone su declaratoria.

ANTECEDENTES El ciudadano JAVIER SILVA ÁLVAREZ, manifestando obrar en nombre propio, en su calidad de “perjudicado directo” con la actuación censurada, promovió queja constitucional en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la sentencia fechada el 12 de febrero de 2010, que califica como vía de hecho.

En ese orden de ideas, solicita el amparo invocado y que, en consecuencia, se disponga para su efectividad la revocatoria de la decisión en mientes. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2010 (fl.18), la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó de tal admisión a la autoridad señalada por quien impetró la acción, para que ejercieran su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido con desatención de la legitimidad o interés por activa de quien la promueve o sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al debido proceso, que, en casos como el presente, donde, inclusive, se ha proferido sentencia de primer grado con tales falencias, no puede ser subsanado por vía distinta a la de la nulitación. Ha de decirse que, conforme la norma contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.

Hacen evidente las foliaturas que en el asunto de marras, el señor Javier Silva Álvarez, promotor de este accionamiento de tutela, no obstante invocar su calidad de “perjudicado directo” con la decisión que cataloga como vía de hecho, no acredita tal calidad, en aras de justificar la legitimación activa que le asiste para intervenir como tal.

Y es que aún cuando pudiera inferirse que el mismo hace parte de los socios de algunas de las empresas demandadas en el citado proceso laboral, tal calidad debe venir probada en debida forma, mediante la exhibición de la correspondiente certificación de existencia y representación legal. En ese orden de ideas, se imponía, ante la no acreditación del interés o legitimidad del señor Silva Álvarez para promover dicho accionamiento, inadmitir la demanda para que, dentro de los términos de ley, fuera subsanada, mediante la aportación de los documentos de acreditación correspondientes, so pena de su rechazo.

Empero, como se constata, ello no aconteció en el subjudice y, contrario a ello, no solo se admitió el libelo, sino que dicho asunto se llevó hasta el proferimiento de fallo. De acuerdo con lo anotado, que se revela como una situación irregular de tipo sustancial, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio del 31 de agosto de 2010, inclusive, para que se adopten las determinaciones que en observancia del debido proceso haya lugar, conforme las antedichas observaciones y precisiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio fechado el 31 de agosto de 2010, inclusive, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para lo de su resorte.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5