CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30242 DAVID ANDRES VANEGAS ANGEL PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30242 DAVID ANDRES VANEGAS ANGEL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 038 Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano DAVID ANDRES VANEGAS ANGEL, actualmente detenido en la cárcel de Garzón, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, reclamando el amparo a los derechos del debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad, investigación integral, in dubio pro reo y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.
LA DEMANDA El señor DAVID ANDRES VANEGAS ANGEL, considera que la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le vulneró sus derechos y garantías fundamentales, ante la falta de claridad en el material probatorio recaudado, la parcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, ya que con base en el poco acervo probatorio lo condenó. Refiere que fue capturado cuando se encontraba en una panadería en compañía del señor Nelson Almeida, llevado a la Sijin donde lo golpearon, para posteriormente ponerlo a disposición de la Uri de Kennedy donde le leyeron los cargos por los delitos por los cuales se le acusaba como lo eran porte ilegal e armas, hurto calificado y agravado, prendas de uso privativo, secuestro simple y “concierto simple”, cargos que no aceptó. Señala que la Fiscalía Especializada le otorgó la libertad por vencimiento de términos y sin obrar pruebas ni méritos suficientes, fue condenado.
Luego de citar numerosa jurisprudencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y “…se revise nuevamente el expediente con el fin de garantizarme el debido proceso y demás principios constitucionales…” y se ordene la ruptura de la unidad procesal en relación con los demás procesados, atendiendo a que sus circunstancias frente a los hechos son diferentes.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, señala que la causa seguida en contra del actor y otros por el delito de secuestro, fue enviada a esa Corporación en virtud del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, habiendo correspondido por sorteo en reparto a la magistrada María Teresa García Santamaría, que en la actualidad se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra esencialmente contra el fallo, proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que lo condenó como autor responsable del delito de secuestro. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante DAVID ANDRES VANEGAS ANGEL, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. Adicionalmente, por cuanto de acuerdo con la respuesta recibida de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, una vez proferida la sentencia condenatoria en contra del procesado tal decisión fue impugnada, hecho que originó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Corporación en la cual se encuentra pendiente de resolver la alzada. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano DAVID ANDRES VANEGAS ANGEL. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc