CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30.240 Pedro Galindo Rubio Tutela 30.240 Pedro Galindo Rubio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el señor Pedro Galindo Rubio contra el Juzgado de Inspección General del Ejército y el Tribunal Superior Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Hechos. El actor fue condenado mediante sentencias de 10 de marzo de 2005, y 10 de agosto del mismo año, por el Juzgado de Inspección General del Ejército y el Tribunal Superior Militar, respectivamente, como autor del delito de peculado por apropiación. Contra el fallo interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido mediante auto de 28 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Considera que se violó su derecho al debido proceso porque la conducta punible por la que fue condenado es atípica, toda vez que para la época de los hechos no estaba contemplada en el Código Penal Militar.
En atención a lo anterior, solicita la revocatoria de los referidos fallos o la declaración de nulidad de toda la actuación a partir del auto de apertura de investigación. Esta acción de tutela ha sido interpuesta en varias oportunidades ante las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional sin que ninguna de ellas le de trámite.
Intenta esta acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en atención a que la Corte Constitucional, autorizó a los ciudadanos a demandar ante cualquier juez unipersonal o colegiado, la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que el competente para resolverla la haya rechazado. Mediante proveído de 20 de febrero de 2007, el referido Tribunal en aplicación del auto 004 de 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional, se refirió a la posibilidad de que cualquier juez o corporación pueda conocer de casos como el planteado por el actor, siempre y cuando tenga competencia territorial.
Conforme a lo dicho, estimó que el competente para resolver la acción era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que los hechos por los que el actor fue condenado ocurrieron en esta ciudad, las decisiones que se reprochan fueron proferidas por despachos judiciales con sede en la misma y su residencia también está fijada en ella.
A su turno, el último tribunal mencionado, estimó que la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso de casación la vincula a esta actuación y por lo tanto, la tutela debe ser resuelta conforme a las reglas de competencia establecidas en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, pues lo contrario implicaría trastocar el sistema jurídico imperante, con los consiguientes traumatismos e inseguridad que se generaría en caso de que una autoridad de inferior rango y categoría en el ámbito judicial, le ordenara a su superior jerárquico el cumplimiento de determinado mandato en virtud de una orden de carácter constitucional.
En ese orden, resolvió remitir el expediente a la Sala General de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, quien a su vez lo repartió al suscrito magistrado por considerar que dentro del mismo se plantea un conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunal (sic) Superiores de Cundinamarca y Bogotá respectivamente, para avocar el conocimiento de la mencionada tutela.
Se observa además que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se han pronunciado sobre la referida tutela. CONSIDERACIONES La Sala se mantendrá en lo resuelto en el auto de 24 de agosto de 2006, proferido por la Sala Penal de esta Corporación, mediante el cual remitió por competencia la acción de tutela promovida contra las mismas autoridades judiciales, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo que a continuación se explica.
Conforme se desprende de los antecedentes narrados, es claro que se trata de la misma acción de tutela que el actor formuló en varias ocasiones ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo porque en la propuesta ante la última corporación mencionada también se demandó a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema.
En efecto, se observa que el actor inicialmente propuso la acción ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien mediante auto de 18 de mayo de 2006, resolvió no admitirla a trámite en virtud de la calidad de órgano límite de la Sala de Casación Penal, que impide que sus decisiones sean revisadas. El actor impugnó esta decisión, pero mediante autos de 5 y 14 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil se estuvo a lo resuelto en el proveído de 18 de mayo anterior.
Posteriormente, la acción volvió a ser formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura, que mediante proveído de 2 de agosto del mismo año, resolvió remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por ser el superior jerárquico del Tribunal Superior Militar accionado. A su turno, el suscrito magistrado integrante de la Sala de Casación Penal, por providencia de 24 de agosto de 2006, la remitió por competencia ante la Sala de Casación Civil porque la solicitud de amparo también involucra un auto de inadmisión del recurso de casación en el que no advirtieron la violaciones a las garantías fundamentales del accionante que debieran ser protegidas de manera oficiosa.
En esta ocasión la Sala de Casación Civil mediante auto de 19 de septiembre de 2006, se mantuvo en su decisión del 18 de mayo anterior, porque ya se había pronunciado en forma definitiva acerca de la acción de tutela y no habían variado las circunstancias fácticas invocadas. Luego, el accionante intentó la acción de tutela directa ante la Corte Constitucional, pero esta vez también demandó a la Corte Suprema de Justicia por no dar trámite a la referida solicitud de amparo.
En auto de 11 de octubre de 2006, aquella Corporación resolvió remitir por competencia el proceso a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue repartido a la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de 8 de noviembre de 2006, resolvió rechazar la tutela, en atención a que lo pretendido por el accionante ya había sido resuelto por la Sala de Casación Civil mediante autos de 18 de mayo, 5 de junio y 19 de septiembre del mismo año y al existir identidad de hechos y objeto, se debía proceder conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Por último, ante otra solicitud de amparo formulada por el actor, la Sala de Casación Civil en auto de 20 de noviembre de 2006, nuevamente resolvió ordenar acatar una vez más la decisión de 18 de mayo del mismo año. De conformidad con lo descrito, se tiene que en virtud de las reglas de competencia establecidas en el decreto 1382 de 2000, es del caso estarse a lo resuelto en el proveído de 24 de agosto de 2006, y disponer la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Lo anterior, conforme a la ratio decidendi incorporada en el referido auto que señaló: Tal como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar fue recurrida en casación, y la Corte mediante auto de 28 de febrero del año en curso, inadmitió la demanda.
Aunque en otras oportunidades se ha sostenido que no existe impedimento alguno puesto que no existió un pronunciamiento de fondo, no ocurre lo mismo en esta ocasión. En efecto, si bien la Sala no se ocupó de fondo sobre el tema relacionado con la atipicidad de la conducta imputada al accionante, pues inadmitió la demanda porque no cumplía los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite la impugnación, lo cierto es que ordenó devolver el proceso a la oficina de origen debido a que no se advierten, de otra parte, las violaciones a las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
De acuerdo con lo anterior, es claro que si una de las quejas del demandante apunta a la posible atipicidad de la conducta y si la Corte, en sede de casación no advirtió esa irregularidad, se debe entender que como la Sala se pronunció sobre el asunto podría ser sujeto pasivo de la acción de tutela. La competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde, entonces, a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, por el cual se recodifica en Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Estar a lo resuelto en auto de 24 de agosto de 2006 de esta Corporación. Segundo. Por Secretaría, remitir a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Galindo Rubio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 27.362. Ver folio 37 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 57-59 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 54-56 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 27-41 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 42-45 del cuaderno principal del expediente.
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