CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30239 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de José Mauricio Garzón Cristancho, contra el fallo del 28 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, supuestamente conculcados por los entes accionados. Como sustento de su petición, afirmó que pidió la revocatoria directa de la sanción de fecha 16 de marzo de 2005, proferida dentro de la investigación DETEQ-2005-36, mediante la cual se le impuso dos días de multa; que la Policía Nacional por auto del 27 de agosto de 2010, decidió no revocar la medida; que el 9 de septiembre del presente año, fue notificado de dicha decisión. Censuró la determinación del ente accionado, pues en su criterio los argumentos que sirvieron de fundamento fueron erróneos y desconocieron la Constitución Política; que en el fallo se indicó, que se “ encuentra ajustada la sanción, por cuanto el investigado aceptó su responsabilidad, y en aplicación de la Ley 906/04 (Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 21 de la Ley 734/02, la decisión se encuentra ajustada a derecho”; que la providencia se fundamentó en la Ley 906 de 2004, pero en la primigenia decisión nunca se hizo remisión alguna a dicha norma.
Por último, manifestó que no existe otro medio de defensa judicial que le permita controvertirlo. En ese orden, solicitó que se “decrete la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, que son desconocidos por la Policía Nacional en la decisión que resolvió una revocatoria directa, fechada 27 de agosto de 2010; y se ordene la expedición del fallo sustitutivo en sentido contrario”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó a las entidades accionadas que en el término de traslado, rindieran informe relacionados con la acción impetrada. Dentro del término concedido, la Secretaria General (E) de la Policía Nacional, señaló que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa, “ el cual no utilizó, como se puede evidenciar en el acta de audiencia, en la que se le puso en conocimiento al investigado el derecho que le asistía para apelar, aduciendo que no interponía recurso; con ello por voluntad del mismo disciplinado se cierra el agotamiento de la vía gubernativa y la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”; que después de varios años, de haberse proferido la decisión administrativa, mediante la cual considera violatoria de sus derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable.
Por último, manifestó que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, negó el amparo por improcedente, al considerar que “(…) no existe duda que el asunto se contrae a una reclamación de carácter administrativo que no puede ser amparado por esta vía, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y competencia del juez natural, pero no del juez constitucional.
Máxime que para atacar el fallo disciplinario del 17 de marzo de 2005 mediante el cual se le sancionó con multa de dos (2) días, el accionante disponía de otro medio de defensa judicial que la ley adjetiva administrativa consagra para esta clase de providencias, verbigracia, los recurso (sic) de vía gubernativa, sin embargo no acudió a ellos…”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial impugnó la decisión. Reiteró los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: El accionante contó con la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia por cuyo medio fue sancionado disciplinariamente con dos (2) días de multa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Disciplinario Único por cuanto la investigación a cargo del Comandante del Departamento de Policía de Tequendama, se adelantó conforme al procedimiento verbal contenido en dicho estatuto.
Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, no agotó las vías a las que podía acudir, como se desprende a folio 67, en la que manifestó que “NO INTERPONGO RECURSO”. De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido o incuria etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas.
En el presente caso bien podía haber interpuesto los recursos legales, contra la decisión de primera instancia que le impuso la sanción, de modo que si no lo hizo, no es la tutela el medio legal idóneo para suplir su omisión. De otra parte, el accionante tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad de los fallos disciplinarios, en cualquier tiempo, también con la posibilidad de solicitar la medida provisional de los mencionados actos administrativos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del estatuto correspondiente, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones censuradas, por lo que no resulta procedente pretender el amparo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, sin que se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12