CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30239 MARIA ISOLINA VIDAL BOLAÑOS ENRIQUE CABRERA Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30239 MARIA ISOLINA VIDAL BOLAÑOS ENRIQUE CABRERA Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por los ciudadanos OSCAR GONZALEZ BEDOYA, GLADYS CERON PINZON, MANUEL ANTONIO PEREZ ASSIA, MARIA ISOLINA VIDAL BOLAÑOS y ENRIQUE CABRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la justicia, la igualdad y el de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Los hoy accionantes, actuando a través de apoderado, demandaron en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria en liquidación” y el Banco Agrario de Colombia S.A, con el fin de que se declarará la existencia de vínculos laborales mediante contrato de trabajo a término indefinido y se condenará a las demandadas a reestablecerlos al cargo que venían desempeñando al momento de su despido en las mismas condiciones laborales de salario, tiempo, jornada y funciones en que se encontraban, al igual que al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás garantías convencionales o legales desde el momento en que se efectuó el despido, hasta cuando se hiciera efectiva la reinstalación del contrato de trabajo, al reconocimiento y pago de la indexación laboral e intereses moratorios. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de cinco de junio de 2003, la admitió. 3. El 12 de octubre de 2004, el Juzgado 20 Laboral del Circuito dispuso ordenar el archivo del expediente, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 17 de la ley 712 de 2001, al haber transcurrido más de un año de haberse dictado el auto admisorio de la demanda, sin interés de la parte actora para la notificación a las demandadas. 4.
El 7 y 28 de abril de 2005, el señor apoderado de los demandantes solicitó el desarchive de la actuación, con el fin de que se surtiera la notificación a las demandadas, a lo cual no se accedió. Interpuso recurso de apelación, negado con fundamento en que no se encontraba enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Presentado recurso de reposición, la decisión fue mantenida. Recurrida en queja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 24 de marzo de 2006, declaró bien negado el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado de los accionantes, que con la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió en vías de hecho, toda vez que el juez está soslayando el derecho al trabajo al impedir que la administración de justicia sopese el conflicto en contienda originado en relaciones laborales contraídas entre los accionantes y las entidades demandas, dejando subjudice un conflicto de naturaleza social que por competencia debe resolver de fondo y no de forma, más aún si se tiene en cuenta que decidió la perención con fundamento en una norma del Código de Procedimiento Civil inaplicable en materia laboral, la cual desapareció del ordenamiento vigente.
Su pretensión se encamina a que se ordene al Juez 20 Civil del Circuito desarchivar el proceso y ordenar que se surtan las notificaciones a las demandadas dando impulso a la actuación, garantizando de esta forma el derecho de los ciudadanos a la administración de justicia. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por estar dirigido a cuestionar una decisión judicial.
Adicionalmente, porque la tutela no está prevista para corregir la inactividad de las partes en el proceso como ocurre en el presente asunto, donde la demandante dejó pasar aproximadamente dos años para pronunciarse respecto del auto que dispuso el archivo de la actuación y la respuesta de las autoridades judiciales accionadas “ a su tardía petición no es caprichosa ni luce arbitraria o contraria a las normas que regulan la materia.” LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de los actores impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES: 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la apoderada de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ BEDOYA, GLADYS CERON PINZON, MANUEL ANTONIO PEREZ ASSIA, MARIA ISOLINA VIDAL BOLAÑOS y ENRIQUE CABRERA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales generales y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de ellos respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por contrario, según se desprende del contenido de las referidas determinaciones, sus fundamentos se afianzan en lo previsto por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que señala expresamente las decisiones susceptibles de ser impugnadas, entre las cuales no se encuentra la que dispone el archivo del expediente; inferencia que corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico. 4.
Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, hoy cuestionada a través de esta vía, fue proferida el 12 de octubre de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela más de dos (2) años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad de los “interesados”, que ni siquiera para ellos mismos era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco habían sido sometidos a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclaman vulnerados; con lo cual desnaturalizan por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Así las cosas, la demanda de tutela no esta llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará el fallo proferido el 12 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc