Micelio
T-30238 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.238 HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 6 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que censura por haber revocado la sentencia de primer grado que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido contra el Instituto de Seguros Sociales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ cotizó 1.391 semanas para el sistema general de seguridad social ante el I.S.S., concretamente para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 2.

Aduce el actor haber cumplido 60 años de edad el 16 de mayo de 2002. Entonces, al día siguiente –17 de mayo– presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por vejez ante la entidad aseguradora que, por resolución del 18 de octubre de 2002, dispuso cancelarle la mesada pensional en cuantía de $595.862 a partir del 1º de noviembre de ese mismo año. Igualmente, ordenó pagar el retroactivo causado desde octubre de esa anualidad, desconociendo el derecho a recibir la asignación por el período comprendido entre junio y septiembre, es decir, el mismo lapso que la entidad se tomó para expedir el acto administrativo.

3. HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, elevó un derecho de petición el 29 de diciembre de 2002, en orden a que el Seguro Social le explicara por qué había omitido pagarle la mayor parte del retroactivo. Le respondieron que obedecía al hecho de aparecer activo en el sistema por parte del empleador CIM LTDA. COMPAÑÍA DE INGENIERÍA durante los meses que reclamaba. 4.

Aduce el actor que esa empresa dejó de reportarlo desde el 1º de octubre de 1997, fecha desde la que no laboraba a su servicio. Incluso, los últimos meses de cotización los canceló como trabajador independiente y cesó en las contribuciones para el sistema de seguridad social desde el mismo día que cumplió los 60 años de edad. De todas formas, el Seguro Social se negó a cancelarle los valores reclamados. 5.

Con fundamento en esos hechos, HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando que se condenara a la entidad oficial demandada a “…reconocerle y pagarle las sumas de dinero que por concepto de retroactivo de su pensión se le adeudan (…)”, de forma indexada y actualizada hasta la fecha del pago, más los intereses de mora liquidados conforme lo permite el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 28 de abril de 2006, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales “…a reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero que por concepto de retroactivo de su pensión se le adeuden (sic) por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 de forma indexada.” Además, le impuso la obligación de cancelarle al demandante “…los intereses moratorios sobre las anteriores suma de dinero conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Finalmente, absolvió del pago de las costas a la entidad demandada. 7.

La decisión fue recurrida por el apoderado de HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ, pretendiendo que se condenara al Seguro Social al pago de las costas del proceso; y, por el apoderado de la demandada, solicitado la revocatoria del fallo, en cuanto ordenó cancelar retroactivamente la mesada de octubre de 2002, en razón de que generaría un doble pago; asimismo, que invalidara la orden de saldar intereses de mora.

El expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que desatara la alzada, actuación que se cumplió por fallo del 29 de septiembre 2006, revocando íntegramente la providencia impugnada. Explicó el Tribunal Ad quem que de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 (“Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”), el actor no había cumplido la exigencia de desafiliarse del régimen para que pudiera entrar a gozar de la pensión con anterioridad al 1º de noviembre de 2002.

“Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Artículo 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

(…) Conforme a lo anterior, y al no haberse acreditado por ningún medio probatorio la desafiliación del accionante al Sistema o siquiera la desvinculación laboral, es por lo que encuentra la Sala que la Resolución No. 024465 de 2002 proferida por el Seguro Social, en la cual se concede la pensión de vejez al demandante desde el 01 de noviembre de 2002, se encuentra ajustada a derecho.” 8.

Estima el actor que con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, se ha vulnerado el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral ya que en el recurso de apelación que interpuso la demandada solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, sin que se hubiera resuelto la impugnación formulada por el demandante.

En consecuencia, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por lo que pretende que a través de este medio se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juez Colegiado en segundas instancia. 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.

No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 11.

El apoderado especial del demandante impugnó la decisión, insistiendo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado había vulnerado el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, porque a pesar de que la sentencia fue recurrida por las apoderados de ambas partes, el recurrente principal –refiriéndose al Seguro Social– sólo pidió la revocatoria parcial del fallo y la segunda instancia procedió a revocarlo totalmente, sin que en este caso sea posible la aplicación, por remisión, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a que “…cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.

Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc