CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30237 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Aljadis Judith Peña de Yanes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Área de Pensiones, Grupo Interno de Trabajo, Pasivo Social de Puertos de Colombia -.
I.
ANTECEDENTES La señora Aljadis Judith Peña de Yanes, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, seguridad social, vida y dignidad humana, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle el acrecimiento de la pensión que disfruta.
Manifestó que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Arnoldo Enrique Yanes Rodríguez. Igualmente, que su hija Claudia Marcela Yanes Peña, en su condición de beneficiaria de la pensión, presentó desistimiento de su derecho ante la entidad accionada, porque cumplió la mayoría de edad, terminó sus estudios y se dispone a trabajar.
Agregó que, mediante escrito del 2 de diciembre de 2008, solicitó que le acrecieran su derecho en un 100% de la pensión y que resolvieran el desistimiento presentado por su hija. Indicó que, luego de haber interpuesto una acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, la entidad accionada emitió la Resolución No. 000383 del 13 de marzo de 2009, por medio de la cual inadmitió el desistimiento que sobre su derecho había presentado su hija y, por consiguiente, negó la solicitud de acrecimiento pensional.
Adujo, asimismo, que la decisión fue confirmada, luego de que se resolvieron los recursos que interpuso contra la decisión. Expuso que, al tener claro “(…) que el derecho de los hijos mayores estudiantes reconocidos como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, se extingue entre otros eventos cuando aún sin cumplir 25 años de edad culminan los estudios y no continúan demostrando la condición de estudiantes en los términos del artículo 15 del Decreto mencionado y cuando cesa la dependencia económica respecto del pensionado, esto es, por matrimonio o por encontrarse laborando, todo lo cual cumple a cabalidad la señora Yanes Peña, se presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo mencionado el 27 de abril de la presente anualidad, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses sin que esa Coordinación resuelva lo solicitado, lo cual se equipara a un derecho de petición.” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) resuelva la solicitud de revocatoria directa y emita el correspondiente acto administrativo otorgándole el derecho al pago del 100% de la pensión (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora iba a ser resuelta en un término no mayor de 10 días y solicitó que le fuera concedido dicho plazo para responder el derecho de petición. El Tribunal profirió fallo el 20 de septiembre de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la entidad accionada que “(…) responda la solicitud que le fuera elevada el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) relacionada con la revocatoria directa de la Resolución número 000383 de fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009).” Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien arguyó que la protección de su derecho fundamental de petición no resulta suficiente, ya que la acción de tutela involucra la vulneración de otros de sus derechos fundamentales, que no fue analizada por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la entidad accionada, por medio de la Resolución No. 000383 del 3 de marzo de 2009, adoptó una decisión definitiva frente a la petición de la actora de que su derecho pensional fuera acrecido, luego del desistimiento presentado por su hija Claudia Marcela Yanes Peña. Para tal efecto, argumentó, entre otras, que la pensión de sobrevivientes no se ha extinguido definitivamente para los beneficiarios hijos y que la seguridad social es irrenunciable.
Ahora bien, los reparos formulados en contra de la legalidad del referido acto administrativo y, tras ello, la solicitud de que se ordene a la entidad accionada revocar la resolución y reconocer el acrecimiento pensional, involucran conflictos de naturaleza jurídica, que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a su naturaleza residual y subsidiaria.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que la actora considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que le negó la solicitud de acrecimiento pensional.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se afirmaron ni demostraron las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tales características.
Además de ello, lo cierto es que la actora devenga una mesada pensional que viene siendo pagada de manera regular, de forma tal que su mínimo vital se encuentra garantizado. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE