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T-30234 (20-03-07) Inmediatez y artículo 70Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30234 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por TOBIAS MOLANO RODRÍGUEZ en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (favorabilidad).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 22 de agosto de 1990 por el Juzgado Séptimo Penal de Cali a la pena principal de 19 años de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado, providencia que cobró ejecutoria el día 03 de septiembre de la citada anualidad. 2.

Indica que solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- la rebaja de la pena antes indicada, aplicando para ello de manera favorable a sus intereses, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. La anterior autoridad negó tal solicitud, según auto de fecha 24 de octubre de 2005, por considerar que el accionante no cumplía el requisito de cooperación con la Administración de Justicia, presente en la anterior disposición y sus normas reglamentarias (Decreto 4760 de 2005), providencia que el día 03 de marzo de 2006 sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Reiterando su solicitud se dirigió nuevamente al Juzgado antes mencionado, que mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2007 negó estudiar la misma, aduciendo que tal asunto ya había sido objeto de pronunciamiento y definición, según las providencias que antes se citaron, razón por la cual, sobre ese mismo aspecto, no cabía otra resolución. 5.

Para el accionante, lo anterior lesiona su derecho fundamental al debido proceso, pues bajo el argumento de que no colaboró con la Administración de Justicia cercenaron los principios que indican que nadie puede se obligado a declarar contra sí mismo y que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. 6. Por último, plantea una violación al derecho a la igualdad, en tanto a otro condenado –Roberto Salazar Cabezas-, quien dice se encuentra en sus mismas condiciones, el mismo Juzgado ahora demandando le concedió la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la postre solo el primero de los mentados daría respuesta a la demanda impetrada, remitiendo copia de las providencias cuestionadas por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió el auto interlocutorio de segunda instancia -03 de marzo de 2006-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -06 de marzo de 2007- transcurrió algo más de un (01) año, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Cabe advertirle al accionante, que la segunda petición que elevó al Juez de Ejecución de Penas hoy accionado, no tenía la virtud de revivir ese término razonable que debe existir entre el momento en que se concreta la posible vulneración al derecho fundamental y el de la interposición de la demanda respectiva, pues como esta autoridad le informó el día 21 de febrero de 2007, tal aspecto fue objeto de decisión mucho antes, cuando el Tribunal Superior de Bogotá el día 03 de marzo de 2006 confirmó en segunda instancia su decisión de fecha 24 de octubre de 2005.

Empero, así se tuviera por oportunamente presentada la demanda, ello en nada variaría la decisión cuyo sentido antes se indicó, en el entendido de que al accionante le fue negado el beneficio solicitado, en vista de que no cumplía los requisitos normativos necesarios para ello, específicamente, el concerniente a la colaboración con la administración de justicia, ello por cuanto: “… desde cuando se inició la investigación negó ser el autor del delito por el cual se encuentra cumpliendo pena, lo que quiere decir que no estuvo presto a evitar que los funcionarios competentes tuvieran que practicar muchas pruebas para adoptar la decisión correspondiente” Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha marzo 03 de 2006.

Y, sobre la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, no demuestra el accionante cómo las condiciones personales del señor Roberto Salazar Cabezas –con quien predica similitud de condiciones- son similares a las suyas, en cuanto al delito cometido, su forma de colaborar con la Administración de Justicia y otros presupuestos indispensables para acceder a la rebaja solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por TOBIAS MOLANO RODRÍGUEZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12