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T-30233 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30233 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, en contra del fallo de fecha 14 de septiembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos a seguridad social, salud y vida invocados por el señor NELSON SÁNCHEZ QUINTERO, cuyo desconocimiento se imputó a la parte hoy impugnante.

ANTECEDENTES El señor Sánchez Quintero, obrando en nombre propio, deprecó el amparo de los anotados derechos fundamentales, señalando, en síntesis, que se encuentra en uso de pensión por problemas mentales como soldado profesional de la autoridad accionada. Que para el manejo de la afección psiquiátrica que le aqueja, su médico tratante le prescribió el medicamento QUETIAPINA SEROQUEL x 200 mg, 90 tabletas, en relación con el cual no le ha sido autorizada su entrega, bajo el argumento de requerirse aprobación previa del comité científico en la ciudad de Bogotá. Colofón de lo señalado e indicando que la ausencia de esa medicación incide en el deterioro de su salud, reclama el amparo de los derechos cartulares cercenados y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata autorización de la misma.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 3 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e involucrados. Surtido el trámite de rigor, se obtuvo pronunciamiento de la directora del dispensario médico de la novena brigada, que manifestó que el medicamento reclamado por el actor y prescrito por su médico tratante no está incluido en el POS del subsistema de las Fuerzas Militares, por lo que su autorización requiere previamente de la aprobación del comité técnico científico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

En ese sentido, bajo la consideración de no desconocer los derechos invocados, reclama la negación de tal resguardo. Igualmente, la Dirección de sanidad militar se opone a la prosperidad del resguardo invocado, precisando que el actor no se hizo acreedor a pensión de invalidez por parte de las fuerzas militares y tampoco a recibir atención de servicios médicos.

Por su parte, la entidad Droservicio, vinculada a este trámite, manifestó que su obligación es entregar los medicamentos autorizados por los establecimientos de sanidad militar y que, por lo tanto, una vez se reciba orden en tal sentido, procederá de conformidad. Con fundamento en lo anterior, la Sala a quo, mediante sentencia del 14 de septiembre del año que avanza, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, indicando en síntesis, con apoyo en jurisprudencia constitucional, la urgencia del suministro de la droga reclamada para el tratamiento de la patología que aqueja al actor y mantener de ese modo su vida en condiciones dignas.

Oportunamente, la Dirección de sanidad militar impugnó el fallo en acotación, iterando básicamente el argumento esgrimido en sus descargos, atinente a la no obligación de esa entidad de acceder a la entrega de la medicación solicitada por el actor, por cuanto el mismo “…fue retirado del servicio activo en el (sic) 30 de octubre de 2002, por la causal de disminución médico laboral (…) determinando el 29.14% (…) lo cual indica que el accionante no se hizo acreedor a pensión por invalidez alguna y, menos aún, a recibir servicios médicos en forma vitalicia.” Agrega, que tampoco se han cumplido los protocolos para le entrega de medicamentos, por lo cual tal pedimento es improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje iusfundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que las que los servicios deben ser prestados.

De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos.

Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir, por un lado, en el hecho de no ostentar el actor la calidad de pensionado de las fuerzas militares ejercito nacional y, por ende, no contar con el derecho de servicios médicos por parte de su organismo de sanidad; lo mismo que no cumplirse con los protocolos de autorización de servicios no pos.

En cuanto al último de los puntos, basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata; que se halla demostrado en los autos que existe prescripción de un facultativo de la medicina del área psiquiatrica que, inclusive, ordena al hoy actor el medicamento Quetiapina (seroquel) no pos, justificándolo por cuanto “no hay respuesta al medicamento pos”.

Luego, entonces, tratándose de un concepto científico emitido por quien conoce la patología y requerimientos de su paciente, en forma alguna, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo requiere, no es menester que, en casos como el que aquí se expone, donde media una afección psiquiatrica, se requiera la autorización por parte del comité técnico cientifífico, como se aduce por los accionados como inane justificación de su obrar omisivo.

De otra arista, en lo que atañe al primero de los precitados argumentos, debe decirse, en primer lugar, que no obstante exponerse tal situación como excusa para abstenerse de prestar los servicios médico asistenciales requeridos al actor, el mismo no reviste claridad suficiente al punto de relevar a la autoridad impugnante, como se pretende, de cumplir con tal obligación constitucional.

Ello por cuanto, si bien se manifiesta que el retiro del señor Sánchez Quintero el 30 de octubre de 2002, obedeció a “disminución médico laboral” en un percentil que no alcanzó a configurar a su favor situación de invalidez, no lo es menos que con posterioridad a tal data no solo se continuó brindado la atención del actor, como lo ratifica la directora del dispensario médico novena brigada (fls. 16-19), sino que se expidió al mismo, el 17 de mayo de 2004, documento denominado “carnet de servicios de salud”, en el que expresamente se consigna su vencimiento como “indefinido”.

No ofrece, entonces, el accionado y hoy censor claridad a la Sala de que manera si el actor no tenía derecho a tales servicios ha venido disfrutando de los mismos, aun con su aquiescencia, al otorgársele documento que lo faculta para acceder a ellos. En ese sentido, no habiéndose desvirtuado a cabalidad el derecho que le asiste el actor para hacer uso de los servicios médicos que reclama, siendo que la falta del mencionado medicamento pone en riesgo el disfrute del derecho a la salud e integridad física del peticionario, ante la falta de respuesta a los que ofrece el plan obligatorio en salud y, además, que la continuidad en la prestación de los servicios de seguridad social en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es una nota distintiva y prevalente, tornaban imperioso conceder el resguardo solicitado, como acertadamente lo dispusiera el a quo.

Colofón de lo brevemente expuesto, y encontrando así que la sentencia confutada, en cuanto concedió tal resguardo, se ajusta al rigor legal, es del caso proveer su confirmación, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión de segundo grado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11