Micelio
T-30232 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.232 EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.232 EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 43 Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una u otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque a su favor no convergían la totalidad de las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín, Bellavista, fue condenado el 11 de diciembre de 2001, por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín a 35 años y 5 meses de prisión como autor de cuádruple homicidio agravado, falsedad material en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Además, se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales ocasionados a las víctimas, en cuantía de 48 salarios mínimos legales mensuales. 3. La sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 8 de marzo de 2002. 4. Actualmente, la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al que el sentenciado EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN ha solicitado en tres oportunidades la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.

La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 9 de agosto de 2005, negando la gracia deprecada con fundamento en que a favor del sentenciado no concurrían la totalidad de los requisitos previstos en la legislación, pues, no había reparado los perjuicios ocasionados a las víctimas ni colaborado con la administración de justicia. Contra la providencia el penado interpuso recurso de apelación que omitió sustentar, debiéndose declarar desierta la alzada. 6.

Posteriormente, al reiterar la pretensión, el mismo Juzgado se pronunció el 16 de junio de 2006. La solicitud fue despachada desfavorablemente por los mismos motivos en las dos instancias. 7. Insistiendo RAMÍREZ PULGARÍN en la predicada disminución punitiva, el Juzgado de Ejecución de Penas hubo de negarle la gracia, en esta oportunidad por interlocutorio del 24 de noviembre de 2006, con fundamento en las mismas razones, es decir, porque no colaboró con la justicia ni reparó los daños ocasionados a las víctimas. 8.

La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial del actor argumentando que si no se ha acreditado el requisito de la reparación simbólica, se debe a la falta de recursos económicos. Además, que sí hubo colaboración con la justicia, porque el proceso transcurrió normalmente, no se evidencian actos de rebeldía por parte del sentenciado y ha mostrado buena conducta al interior del centro carcelario.

El impugnante anexó copia de una publicación de prensa escrita por medio de la que el actor en tutela asegura haber cumplido con el requisito de reparación a las víctimas, porque pidió perdón: “YO EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN Actualmente recluido en el EPS (sic) Bellavista pido públicamente perdón a las familias de los señores MORALES ZAPATA JOSÉ ADELMO, MORALES ZAPATA EDUIN (sic) ALONSO, LÓPEZ LÓPEZ DIDIER DE JESÚS, SABALA JIMÉNEZ UBER ALBERTO por los perjuicios y daño (sic) que cause (sic), prometo no volver a incurrir en ninguna actividad delictiva. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto interlocutorio del 24 de enero del presente año, resolvió confirmar la providencia apelada, con fundamento en que la pretendida reparación no era más que una petición de perdón en la que no se incluía ningún acto simbólico de desagravio. Por lo demás, se abstuvo de pronunciarse sobre el requisito de cooperación con la administración de justicia, porque ya había sido objeto de análisis en pasada oportunidad, sin que pudiera ahora asumirse nuevamente su estudio, en atención a que el recurrente no introducía elementos de juicio nuevos que permitieran abordar el debate en ese sentido. 10.

Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, porque a su favor convergen todas las exigencias normativas.

11. EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la rebaja de pena que ha solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN no había realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido, ni había colaborado con la administración de justicia. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos y lo que debe entenderse por colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: ( ) Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia. No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme lo explicó detalladamente el Tribunal accionado.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424