CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30231 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO - ASES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de septiembre de 2010, la cual negó la tutela incoada por la organización sindical accionante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el sindicato accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de reunión y asociación sindical, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. Afirma el petente que mediante acta de constitución No. 1-42 del 17 de noviembre de 2009, se creó la Asociación Sindical de Servidores de la Seguridad del Estado – ASES, perteneciente al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de primer grado y de empresa, con domicilio en Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del derecho de asociación y reunión sindical, en diferentes oportunidades ha enviado solicitudes a las distintas seccionales del país, con el fin de solicitar permisos sindicales correspondientes a aquellos funcionarios miembros de la organización sindical, así como para realizar reuniones de tipo sindical con los trabajadores adscritos a la asociación, pero de manera reiterada se les ha negado el derecho de reunión o no han obtenido respuesta a las solicitudes enviadas, para lo cual realiza una descripción y recuento de algunas de las solicitudes que, para estos fines, ha enviado a las diferentes seccionales del país. Se duele la organización sindical accionante de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, pues si bien, en algunas de las seccionales se les conceden los permisos sindicales, ellos solamente se le otorgan a un número determinado de miembros, o se conceden en fechas distintas a las señaladas o sugeridas dentro de las peticiones, situación que también se presenta frente a la solicitud de autorización para llevar a cabo reuniones en los auditorios que posee la entidad en los lugares donde existen seccionales del sindicato.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene al DAS que otorgue sin limitación alguna, los permisos y las solicitudes a que hubiere lugar para llevar a cabo reuniones sindicales. 2. Mediante providencia calendada de 28 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada, al considerar que, en cuanto a la inconformidad relacionada con la no asignación de auditorios para la celebración de reuniones sindicales, no se vulnera derecho alguno a la organización sindical como quiera que esta contaba con la posibilidad de ubicar un sitio de reunión donde no existiera ningún tipo de limitante, amén de advertir que debe tenerse en cuenta que las seccionales le manifestaron al sindicato, las razones por las cuales no era posible acceder a tal solicitud en las fechas y horas por ellos señaladas.
De otra parte, respecto a la concesión de los permisos sindicales, manifestó “ …En el presente caso, una revisión a la documental allegada por la asociación accionante y aquella aportada por la accionada permiten establecer que la entidad fundamentó la negativa de los permisos solicitados en la afectación del servicio. Las circunstancias alegadas por la accionada son razonables y no indican una intención de entorpecer la actividad sindical.
Por ejemplo, no resulta arbitrario negar un permiso a un funcionario de contabilidad en una fecha de cierre contable. Ni negar permisos a varios funcionarios de un mismo grupo de seguridad lo que podría implicar que ese grupo no pueda funcionar adecuadamente”. 3. Inconforme la asociación sindical tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 215 a 217 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, pues reitera que en algunas seccionales, entre ellas la de Antioquia, no se conceden permisos sindicales en horarios laborales, sino solamente en horas o en días que no obstruyan el horario laboral de los trabajadores, como fines de semana o jornada nocturna, lo que restringe sus derechos fundamentales de asociación y reunión sindical y, ha conllevado a que varios trabajadores se retiren de la organización sindical.
Así mismo advierte que, no solo no han concedido los permisos sindicales solicitados, sino que tampoco han permitido ni facilitado auditorios con el fin de que se lleven a cabo reuniones sindicales con los diferentes comités seccionales. Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela así como la impugnación presentada por la asociación sindical accionante, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, no ha vulnerado los derechos de la accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Revisados los hechos que motivaron la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la inconformidad que manifiesta la accionante, en relación con la no concesión de los permisos sindicales solicitados a las diferentes seccionales del DAS, con el fin de llevar a cabo reuniones sindicales, no se constituye en vulneración alguna de sus derechos de reunión o asociación sindical y, menos aún, puede entenderse como algún tipo de persecución sindical, pues, además de haber sido definido no solo legal sino constitucionalmente, los permisos sindicales y, con mayor razón, en tratándose de organizaciones sindicales de empleados públicos, deben ser concedidos de tal manera que no se paralice o se afecte el servicio que presta la entidad.
Y es que así se consagró en la Resolución No. 298 de marzo de 2010, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de adoptar el reglamento y procedimiento para conceder permisos sindicales así como para la atención de reuniones con organizaciones sindicales, que fuera aportada a esta acción constitucional por la misma organización sindical, en la cual de manera expresa y clara en su artículo cuarto consagró “ …ARTÍCULO CUARTO: Los permisos sindicales pueden ser negados por razones del servicio, siempre y cuando los motivos sean justificados ó cuando no reúnan los requisitos consagrados en el artículo primero de la presente resolución”.
Y, es que revisado el material probatorio que se acompañó a esta tutela, se advierte, respecto a los permisos sindicales, que en los casos en que los mismos no fueron concedidos en la manera en que fueran solicitados por el sindicato, la entidad accionante esgrimió las razones que tuvo para no concederlos y, que en todos los casos, hacen relación a la prestación del servicio, razón de la que no puede desprenderse la existencia de una persecución sindical pues, es claro que, no puede afectarse a toda una colectividad con la parálisis o la ineficiente prestación del servicio para el cual fue creada la entidad, para dar paso al ejercicio del derecho de asociación sindical.
Es que, debe tenerse en cuenta que si bien, la Constitución Política de 1991, concedió la posibilidad a los servidores públicos de asociarse y elevar peticiones respetuosas a la administración con el fin de lograr reivindicaciones de carácter laboral, para el ejercicio de sus derechos de asociación y reunión sindical, deben tener en cuenta que las limitaciones que respecto a ellos puedan existir, como en este caso, la no concesión de permiso simultáneo a un número determinado y preciso de afiliados a la organización sindical en una misma fecha y hora, devienen de su relación laboral con la Administración Pública, misma que comporta un contenido de interés general que no puede ceder ante el interés particular de la organización sindical.
Aunado a lo anterior, se encuentra que siempre la entidad accionada puso de presente a la asociación sindical ASES, las razones que tuvo para no conceder los permisos sindicales solicitados así, como para no autorizar el uso de auditorios en las fechas y horas requeridas por el sindicato, las cuales se ajustan a razones del servicio, sin que, frente a este último aspecto, se hubiere consagrado en la resolución 298 de 2010, una obligación para el DAS de facilitar espacios dentro de las instalaciones de dicha entidad con el fin de llevar a cabo reuniones sindicales, pues allí se consagró una posibilidad frente a tal aspecto cuando en el artículo sexto de la misma se consagró “ …De acuerdo con la finalidad del permiso sindical solicitado, y sin que se afecte la prestación del servicio y la seguridad de los miembros y bienes del Departamento Administrativo de Seguridad o de su Fondo Rotatorio, el Departamento podrá facilitar los espacios dentro de las instalaciones de la misma para que se lleven a cabo las Asambleas Sindicales, y estudiar el préstamo de un recinto adecuado para tal efecto, siempre y cuando estos no se encuentren reservados previamente para desarrollar actividades del servicio”, sin que por tal razón pueda predicarse vulneración de su derecho de reunión. Máxime como lo anotó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “ …Finalmente, no comparte la Sala de Decisión los argumentos expuestos por la parte accionante al considerar que las negativas o condicionamientos de la accionada en la asignación de auditorios para la realización de reuniones sindicales, se traduzca en una vulneración a su derecho de reunión. En efecto, si las Seccionales de la entidad accionada no accedieron al suministro de auditorios en las fechas sugeridas por la asociación accionante, existía la posibilidad de que ésta última desplegara las gestiones necesarias para ubicar una locación donde no existiera ningún tipo de limitante.
No puede pasarse por alto que las Seccionales expusieron las razones por las cuales no era posible acceder al suministro de los auditorios en las fechas y horas señaladas por la asociación accionada”. Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO - ASES contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO