Micelio
T-30229 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30229 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Daniel Antonio Sastoque Coronado contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El señor Daniel Antonio Sastoque Coronado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) a defender los derechos, libertad de expresión, libertad de conciencia, no ser objeto de censura, igualdad, no ser objeto de discriminación, trabajo en condiciones dignas y justas, desempeño de funciones y cargos públicos, libertad de profesión u oficio, libre asociación, debió proceso, acceso a la información, buen nombre, honra, vida digna, no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la eficaz y eficiente prestación de servicios públicos (…)” Señaló, para tal efecto, que su proyecto de vida y su perfil profesional han estado estructurados en torno a la defensa de los derechos humanos “(…) con énfasis en el ejercicio de la sexualidad y géneros”, y que “(…) es un hombre homosexual, de sexo masculino, con identidad y rol de género masculinos que forma familia con otro hombre en virtud de la unión en pareja, convivencia, solidaridad e interés erótico afectivo (…)” Precisó que, en virtud de lo anterior y debido a su formación académica, tiene una avanzada experiencia y un alto perfil en el manejo de temas de convivencia y eliminación de la exclusión social, así como de promoción de los derechos humanos de la población LGBTI (Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgeneristas e Intersexuales).

Manifestó, por otra parte, que ingresó a la Procuraduría General de la Nación luego de haber superado un concurso de méritos y que fue nombrado en el cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19, adscrito a la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos. Agregó que en el ejercicio de sus labores, inicialmente le fueron encomendadas funciones en áreas de atención al desplazamiento forzado y que, posteriormente, teniendo en cuenta su perfil y su experiencia, se dedicó a asuntos relacionados con la defensa de los derechos humanos de la población LGBTI, entre los que se cuenta el desarrollo de la Acción Preventiva No. 4 de 2010, que incluía la capacitación y la generación de competencias en los servidores de la institución. Sostuvo que, adicionalmente, en el interior de la Procuraduría General de la Nación desarrolló varias actividades sindicales con el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación SINTRAPROAN, entre las que se cuentan algunas reivindicaciones en torno al incremento de salarios y la provisión de plazas de la entidad, el impulso de pronunciamientos de repudio frente al asesinato de defensores de derechos humanos y el rechazo de incursiones de la clase política en el manejo de la institución. Expresó también que existen algunos hechos recientes que vulneran sus derechos fundamentales.

Así, señaló que ha tenido inconvenientes en el desarrollo de la Acción Preventiva No. 04 de 2010, destinada a impulsar la protección de los derechos de la población LGBTI y a cumplir con algunos estándares internacionales relacionados con la materia. Igualmente, que el 12 de agosto de 2010 le fue notificada la decisión de trasladarlo a la Regional de Cundinamarca, contenida en el Decreto No. 2018 del 10 de agosto de 2010, por el cual se asignan unas funciones.

Frente a este último punto, anotó que no existe una motivación para el acto administrativo y que se desconoció que su perfil es completamente diferente al de las funciones que le fueron asignadas, además de que la Regional de Cundinamarca no cuenta con unas instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus labores, que a su vez cumplan con las recomendaciones realizadas por la Aseguradora de Riesgos Profesionales.

Recalcó que el Procurador General de la Nación sigue una ideología cristiana católica que resulta contraria a temas como el aborto y la unión de parejas del mismo sexo, de manera que, expuso: “(…) La Procuraduría General de la Nación no está instituida para defender los Derechos Humanos según el estándar internacional de protección, sino para defender los intereses de una sociedad que profese y vindique las mismas ideologías medievales que profesa el autor de los textos aludidos.

En ese sentido, era evidente que mi experiencia, mis conocimientos y ante todo mi trabajo son contrarios a su concepción muy limitada de las funciones de un Órgano de Control especializado en Derechos Humanos.” En el mismo orden, arguyó que en la decisión de asignarle nuevas funciones en otra regional, la institución “(…) acudió a criterios sospechosos proscritos por los Instrumentos Internacionales y aludidos en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional (…) Tales criterios son, evidentemente, la orientación de mi sexualidad, mi posición política y filosófica, mi condición de académico y sindicalista que vindica el cumplimiento de los Instrumentos Internacionales, el Feminismo, la Perspectiva y la Teoría de Género (…)” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada: “(…) el cese de las violaciones a mis derechos (…) el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos previstas en los instrumentos internacionales precitados, así como el cumplimiento del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno (…) la observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la doctrina vinculante de otros Organismos Internacionales (…) mantener la prestación de mi servicio en la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos (…) que el suscrito no sea discriminado y censurado (…) que continúe con el desarrollo de la Acción Preventiva No. 04 de 2010 sin ningún tipo de censura ni discriminación (…) no incurrir en ningún tipo de retaliación (…) no volver a incurrir en la vulneración de mis derechos fundamentales.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Surtido el término de traslado respectivo, no se obtuvo el informe pedido. El Tribunal profirió fallo el 21 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien ratificó las consideraciones expuestas en el escrito de tutela e indicó que no habían sido analizadas todas y cada una de las consideraciones que había planteado.

II. CONSIDERACIONES En la presente acción de tutela, el actor describió una serie de situaciones generadas en el desarrollo de sus labores como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, que, en su concepto, tienen origen en sus convicciones personales, sexuales e ideológicas y dan origen a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Dentro de ellas, narró que no le han dado las suficientes garantías para el ejercicio de su labor en defensa de los derechos de la población LGBTI y que se dispuso un traslado de sus funciones que, a su vez, refleja la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes, que afectan de manera profunda de su proyecto de vida. Tras ello, la Corte encuentra, en primer lugar, que la acción de tutela se compone de dos temas diferenciados: i) uno que puede identificarse con un reproche genérico contra la forma en la que la Procuraduría General de la Nación cumple con sus deberes constitucionales de promoción y defensa de los derechos humanos; ii) y otro que envuelve una censura específica del actor contra el acto administrativo que le asignó funciones en la Procuraduría Regional para Cundinamarca.

Frente al primero de los temas planteados, a la Corte le basta con advertir que la forma y los términos generales en los que la institución accionada cumple con sus funciones constitucionales y, en ese mismo orden, la estructura y los contenidos de los programas que adelanta para la promoción y defensa de los derechos de comunidades sometidas a exclusión social, como la comunidad LGBTI, constituyen temas que le competen autónomamente y en los que, en términos generales y abstractos, no puede inmiscuirse el juez de tutela.

En ese sentido, por vía de la acción de tutela no resulta válido reprobar los programas que adelanta la institución, porque se considera que no están técnicamente estructurados y desconocen los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, o porque, según arguye el actor, el señor Procurador General de la Nación puede tener una determinada orientación ideológica, puesto que, además de que tales consideraciones escapan de la dimensión netamente jurídica de la que se debe ocupar la Corte, las políticas de la entidad se organizan a partir de normas de carácter general, impersonal y abstracto, frente a las cuales no procede la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En torno al segundo de los temas planteados, el actor considera que la decisión de la accionada de asignarle nuevas funciones es contraria a la ley, a la Constitución y a las normas internacionales de derechos humanos, pues carece de motivación y refleja la existencia de una discriminación por razón de la orientación de su sexualidad, su actividad sindical y su posición ideológica, en defensa de los derechos de la población LGBTI.

Para la Corte, tales consideraciones envuelven la existencia de una controversia jurídica, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario. En ese sentido, cabe reiterar las consideraciones expuestas por el Tribunal, en cuanto a que el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para ejercer la defensa de los derechos que considera le han sido conculcados, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de acuerdo con lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política.

De otro lado, frente a la existencia de hechos constitutivos de una persecución sindical derivada de la decisión de traslado, esta Sala de la Corte ha determinado, en el mismo orden de ideas, que “(…) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, determinar la existencia de una persecución laboral o, en general, controlar el ejercicio del ius variandi, debido a su carácter residual y subsidiario.” (Sentencia del 25 de mayo de 2010, Rad. 28459).

También ha indicado la Sala, cuando se hace referencia a hostigamientos o maltratos contra los trabajadores, que se pueden activar los mecanismos tendientes a prevenir y remediar conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, que también tornan improcedente la acción de tutela. Sumado a lo anterior, la Corte no encuentra elementos de juicio suficientes para determinar que la decisión de la accionada de asignarle unas nuevas funciones al actor hubiera obedecido a sus convicciones personales e ideológicas o a su actividad sindical, para así determinar la existencia de una discriminación que desconozca sus derechos fundamentales.

Contrario a ello, la entidad accionada goza de potestades reconocidas legalmente para ejercer movimientos de personal y redistribución de funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio que tenga. En este punto no se evidencia, adicionalmente, que se hubiera generado algún cambio radical de ciudad, de asignación salarial o de funciones, que por sí solo implique un trato cruel o denigrante en contra del actor, de acuerdo con sus condiciones profesionales.

Por otra parte, en relación con el estado de las instalaciones de la oficina a la que pueda ser reasignado el actor, no existe prueba de que por la condición de las mismas se afecte su salud y, en todo caso, para remediar tales situaciones existen mecanismos administrativos ante la propia entidad accionada y ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales, a quienes puede solicitar la valoración de sus condiciones de trabajo y la adopción de medidas para afrontar las situaciones perjudiciales para su condición física.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la reivindicación de la idoneidad profesional del actor y su alta formación en el tema de derechos humanos, la Corte debe advertir que el juez de tutela no puede evaluar el perfil académico, profesional o ideológico de un servidor público, para determinar en cual dependencia de la entidad a la que sirve puede desempeñarse de forma más óptima, o cuáles son las labores que contribuyen de mejor manera al desarrollo de su intelecto y de su proyecto de vida.

Esas situaciones involucran cuestiones abstractas en las que prima el poder autónomo de cada entidad, para estructurar el cumplimiento de sus labores constitucionales con los recursos humanos que tiene a su disposición, así como la decisión personal de cada servidor en torno a sus mejores opciones de empleo. Por último, de acuerdo con todo lo expuesto, la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que, por ello mismo, justifiquen la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE