CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30228 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JUAN MANUEL CHAPARRO HURTADO, en contra de la providencia emanada de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO mediante la cual el día 09 de febrero de 2007 negó conceder protección al derecho fundamental al debido proceso del último de los mentados en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y TERCERO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad y amparó su derecho fundamental al buen nombre y habeas data, en contra de la entidad que hoy ejerce también como impugnante.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 24 de agosto de 2004 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al antes indicado, tras ser encontrado responsable del delito de inasistencia alimentaria, providencia que el 20 de enero de 2005 sería confirmada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Indica el accionante que el día 24 de octubre de 2006 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación sus antecedentes disciplinarios, en los cuales encontró registrada una inhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco (05) años, como consecuencia de la condena que mediante las anteriores providencias judiciales le fue impuesta. 3.
El accionante considera una arbitrariedad de parte de los Juzgados inicialmente mentados y de la Procuraduría General de la Nación, el haber registrado en sus antecedentes disciplinarios una inhabilidad para contratar que supera el término de interdicción de sus derechos y funciones públicas, que sólo fue estipulado en doce (12) meses. 4.
Acude al Juez de Tutela en procura de que éste disponga la nulidad de la sentencia proferida por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal Circuito de Villavicencio, para que en su lugar profiera otra en la que se respeten los marcos reguladores del delito de inasistencia alimentaria sin enfocarse tanto en los aspectos patrimoniales de la conducta sino en la verdadera afectación del bien jurídico tutelado y, de la misma manera, se ordene a la Procuraduría adecuar sus antecedentes de conformidad con las providencias que los anteriores despachos judiciales profirieron.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Juzgados Tercero Penal Circuito y Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en respuestas independientes pero coincidentes, defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas por el accionante, de las cuales dijeron se sustentaron en la valoración racional de las pruebas obrantes en el proceso, mismo donde se le brindó todas las garantías para ejercer su derecho de contradicción, como en efecto lo hizo, mediante defensor que para tal fin designó. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó también la declaración de improcedencia de la demanda de tutela, por considerar que el accionante no demostró en qué forma las actuaciones acusadas ocasionaban en su contra un perjuicio irremediable, además de tener otras acciones de defensa distintas a la tutela, como lo era la de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto que dispuso las anotaciones en sus antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección que el accionante invocó respecto a su derecho fundamental al debido proceso –numeral primero de la parte resolutiva-, tras considerar que las providencias judiciales que en su contra se impusieron, fueron el resultado de la aplicación normativa correcta del tipo relacionado con el delito de inasistencia alimentaria, razón por la cual al respecto no cabía predicar un posible defecto sustantivo en tales decisiones.
No obstante, concedió protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en contra de la Procuraduría General de la Nación –numeral segundo de la parte resolutiva- por considerar que esta entidad actuó arbitrariamente al registrar como antecedentes para contratar con el Estado, un término de inhabilidad que supera el establecido por las autoridades judiciales que lo impusieron, razón por la cual ordenó corregir los mismos de manera inmediata.
IMPUGNACIÓN La anterior providencia judicial fue impugnada tanto por el accionante como por la Procuraduría General de la Nación. El accionante recurrió únicamente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo en mención, mediante el cual el A Quo negó conceder protección a su derecho fundamental al debido proceso, sin indicar los motivos en que fundamenta su discrepancia. Por su parte la Procuraduría General de la Nación impugnó el numeral segundo de la parte resolutiva, invocando los siguientes fundamentos: i) Que el juez A Quo realizó una equivocada interpretación de la normatividad legal, pues si bien registró como término de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas el indicado por los jueces penales, no sucede los mismo con la inhabilitación para contratar con el Estado, que por expresa disposición del artículo 8º numeral 1º literal d) de la Ley 80 de 1993, se extiende por cinco (05) años, por el sólo hecho de haber sido el accionante condenado mediante sentencia penal, y, ii) El accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto administrativo que dispuso el registro de sus antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con las impugnaciones que tanto la parte accionante como la Procuraduría General de la Nación interpusieron contra el fallo de primera instancia, la Sala procederá a definir en segundo grado el asunto objeto del sub judice; para el efecto, comenzará con la impugnación que recayó sobre el numeral primero de la parte resolutiva de tal decisión, mediante la cual se negó la protección que el actor invocaba a su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las providencias judiciales desbordaron el marco regulativo de la conducta que configura el delito de inasistencia alimentaria, bajo el argumento de que, si bien éste no había cumplido estrictamente con las cuotas a que anticipadamente se había comprometido, ello no significaba un abandono integral a su obligación de suministrar alimentos en la medida de sus capacidades, lo cual no fue observado por los jueces de instancia, a quienes acusa de enfocarse más en la parte patrimonial que en la verdadera afectación al bien jurídico tutelado.
Sobre esta pretensión, la Sala no puede sino declararla improcedente, atendiendo a que la sentencia condenatoria fue confirmada en segunda instancia el día 20 de enero de 2005 y la demanda de tutela sólo se vino a interponer el día 25 de enero de 2007, fechas entre las cuales existe un plazo de tiempo que destruye el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando lo que se cuestiona mediante la vía excepcionalísima de la acción de amparo es una providencia judicial, como lo ha dicho también la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Por otra parte, en su debido momento tenía el accionante la oportunidad de interponer, si consideraba que con las decisiones judiciales cuestionadas se causaba vulneración a sus derechos fundamentales, el recurso extraordinario de casación excepcional, en virtud del artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, según el cual: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas y negrillas fuera del original) La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación. Ahora, sobre la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, con relación a la orden que el juez de primer grado profirió tendiente a que esta entidad corrija de manera inmediata el término de inhabilidad para contratar con el Estado que aparece registrado en los antecedentes disciplinarios del accionante, la Sala revocará tal resolución, pues como bien lo expresó el Órgano de Control en su alzada, el A Quo no apreció adecuadamente la normatividad legal aplicable para este tipo de disposiciones, en especial el literal d) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que indica: “1o.
Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.” (Negrillas fuera del original) Aunque vista así aisladamente esta disposición todo daría a entender que el término de inhabilidad abarcaría sólo el indicado por el Juez Penal que impuso la condena y en ella, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas; más adelante, el mismo artículo 8º de la Ley en cita contiene un inciso en el siguiente sentido: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución;” (Negrillas fuera del original) Bajo el amparo del anterior inciso del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, está claro que, si bien el accionante fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (01) año –el de su pena principal de prisión-, por voluntad expresa del legislador, por el sólo hecho de haber sido objeto de la anterior sanción accesoria, su inhabilidad para contratar con el Estado se extiende por un término de cinco años contados a partir de la sentencia que la impuso.
Por ello, nada distinto a cumplir la voluntad del legislador hizo la Procuraduría General de la Nación cuando registró en los antecedentes disciplinarios del accionante: “2. INHABILIDADES PENAL Inhabilidad: INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 LIT. D FECHA INICIO: 02/02/2005 FECHA FINAL: 01/02/2010” En razón de lo anterior, lejos estaba su conducta de ser catalogada de arbitraria y caprichosa, máxime cuando dicho acto de registro constituye una actuación susceptible de ser demandada ante la Justicia Contenciosa Administrativa mediante los mecanismos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, artículos 84 o 85 (Acción de Nulidad o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho).
Por lo anterior, se procederá a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo del fallo objeto de impugnación; en consecuencia se dispone: NEGAR por improcedente las pretensiones tendientes a obtener protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de JUAN MANUEL CHAPARRO HURTADO, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. En lo demás, se confirmará el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. 1 17