CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30227 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Mayerly González Castillo contra el fallo del 21 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales, y los de sus menores hijos, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su petición, afirmó que el 20 de noviembre de 2000, Carlos Alberto Sánchez Rodríguez se vinculó al Ejército Nacional de Colombia en calidad de soldado profesional; quien fue dado de baja en combate el 2 de mayo de 2002, con un tiempo de servicios de 3 años y 16 días; que mediante Resolución No. 801 del 22 de agosto de 2002, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, fue ascendido, en forma póstuma, al grado de Cabo Tercero, conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
Afirmó que sostuvo una relación marital de hecho con Carlos Alberto, producto de la cual nacieron los menores Juan Sebastián y Ángel David Sánchez González. Adujo que el 3 de febrero de 2010, solicitó al Ministerio accionado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, con ocasión de la muerte de su padre; que sin embargo mediante Resolución No. 2328 del 30 de junio del presente año, la parte accionada le negó el reconocimiento de la pensión solicitada.
Manifestó que no cuenta con ninguna estabilidad económica, pues no recibe salario, ni pensión alguna y carece de ingresos que le permitan sufragar los gastos mínimos de alimentación, vestuario, vivienda y salud de sus menores hijos. Con fundamento en lo anterior, solicitó que “en un término prudencial y perentorio, y como mecanismo transitorio” se protejan sus derechos fundamentales, “ para que el (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES otorgue la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES conforme al artículo 189 Decreto Ley 1211 de 1990 a que tienen derecho los menores (…), le cancele las mesadas pensionales que le corresponden por ley desde el día el fallecimiento de su padre el CABO TERCERO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO, y los incluya en nómina como pensionados, le haga los aportes a salud” (fl. 14 Cuaderno de tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las partes. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción de tutela y remitió copia de la Resolución No. 2328 del 30 de junio del presente año, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Carlos Alberto Sánchez Rodríguez, soldado voluntario del Ejército Nacional, a favor de los menores Juan Sebastián y Ángel David Sánchez González, por intermedio de Mayerly González Castillo.
Expuso, que el anterior acto administrativo, se encuentra en firme y que la parte accionante, cuenta con otros medios de defensa para atarlo. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, negó el amparo por improcedente, al considerar que “ el juez de tutela no se encuentra facultado para reconocer prestaciones, como tampoco para ordenar que se produzca el reconocimiento del derecho prestacional, por ser ésta una función que corresponde en forma exclusiva a la órbita de competencia de otras autoridades”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 49 a 52, en el que manifiesta que la acción de tutela es improcedente para reconocer una pensión como la solicitada, pero que según sentencia T-428 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se puede otorgar si se cumplen algunas exigencias, que se encuentran satisfechas en el sub lite, pues en primer lugar, la parte accionante está representando a los hijos menores de edad, quienes requieren una protección especial; en segundo, los medios de defensa ordinarios, no son lo más adecuados para proteger los derechos vulnerados y en tercero, existe certeza de un perjuicio irremediable, porque los niños están pasando por una situación precaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Lo anterior implica entonces, que si la actora persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes favor de sus menores hijos y el pago de las mesadas que de ello se deriven, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción correspondiente, lo que de acuerdo con lo antes anotado, torna improcedente la acción de tutela.
Además de lo anterior, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13