CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30227 ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30227 ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 120 Bogotá D. C., julio trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO, contra la sentencia del 9 de mayo de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en actuación que se hace extensiva a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la denuncia formulada por el Jefe de del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativa inició la correspondiente investigación penal en contra de ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO por la presunta comisión del delito de omisión en agente retenedor o recaudador, suministrándose por parte de la entidad denunciante como dirección para efectos de notificaciones del denunciado, la carrera 2º No.3-95 Barrio Cartagenita de Facatativa.
Es así como, en la resolución de apertura de instrucción de fecha 12 de octubre de 2000 se dispuso la vinculación del prenombrado a través de diligencia de indagatoria, enviándose para ello las respectivas comunicaciones a la dirección indicada, por lo que la fiscalía a través de oficio del 7 de marzo de 2002 solicitó la colaboración del Comandante de la Estación de Policía del barrio Cartagenita en Facatativa, sin obtener resultados positivos.
Se procedió entonces a declarar persona ausente al señor ANDRES CONDE ZAMBRANO mediante resolución del 10 de diciembre de 2003, designándose como abogado de oficio al docto Hugo Omar Cano Moreno. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 16 de marzo de 2004, en la que se acusó a ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO como presunto responsable del delito antes descrito.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor del acusado. El 22 de septiembre de 2004 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 2 años 3 meses de prisión y multa por valor de $ 1.788.000, al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la pena.
Para la notificación del fallo se envió comunicación a la dirección obrante en las diligencias. Así entonces, el 2 de marzo de 2006 el procesado CONDE ZAMORANO compareció al juzgado y suscribió acta de enteramiento de la sentencia y diligencia de compromiso en la que indicó como dirección de su domicilio la transversal 43A No. 134A-21 Barrio Colina Campestre, teléfono 6154965 de Bogotá. Agotado lo anterior el ciudadano ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO instaura a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues nunca fue notificado de la existencia de las diligencias penales pese a que la DIAN conocía la dirección exacta de su domicilio en Bogotá, misma que aparece consignada en las declaraciones de renta anualmente presentadas ante dicha entidad, por lo que accidentalmente se enteró de la condena proferida en su contra al acudir al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., decisión que es emitida sin que las autoridades accionadas si quieran intentaran enterarlo del proceso penal.
Discurre así en torno a la prueba sobre la cual se basó la condena, concluyendo que la misma se fundo en hechos no probados y finalmente plantea que la vinculación del actor como persona ausente se surtió a través de un procedimiento declarado inconstitucional refiriéndose concretamente al artículo 344 de la Ley 600 de 2000, configurándose así una vía de hecho judicial que hace procedente la acción. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso y se adopten los correctivos del caso.
TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el fallo respectivo el 20 de febrero de 2007, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento del presente trámite y en ese orden se integrara debidamente el contradictorio vinculando a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN por asistirle interés legítimo en el presente tramite, atendiendo que la irregularidad sobre la cual se funda la petición de amparo al parecer se gestó por la actuación de la mentada entidad.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado.
Advirtió el Tribunal, que en torno a la vinculación de CONDE ZAMORANO como persona ausente objeto de cuestionamiento, según se infiere de las diligencias, tanto la fiscalía como el juzgado que tuvieron a su cargo la actuación penal en diferentes oportunidades intentaron infructuosamente citar al prenombrado dirigiendo para ello las comunicaciones a la única dirección que aparece ilustrada en el proceso de acuerdo con los datos suministrados por la DIAN en la denuncia, misma que corresponde a la empresa INVERSIONES ARROX LTDA. de la cual es accionante y representante legal el actor según certificado expedido por la Cámara de Comercio.
Asimismo, desestima el argumento del demandante a partir del cual asegura que la DIAN si era conocedora de su domicilio, situación que pretende demostrar a través de las comunicaciones que se cruzaron entre el actor y la mentada entidad, en cuanto, tal cruce de misivas es posterior a la finalización del proceso, a lo cual se aúna que las direcciones aportadas por el accionante en las comunicaciones enviadas a la DIAN y aquella que señaló al momento de suscribir la diligencia de compromiso ciertamente son disímiles.
Finalmente advera, respecto del punible imputado al actor por no proceder detención preventiva no se libró orden de captura y en cambio se procuró la comparecencia del inculpado con la colaboración del Inspector de Policía del barrio donde presuntamente residía, sin que resulte cierto que se haya ordenado su conducción. IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó la sentencia del Tribunal sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Quinta Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en Facatativa y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En caso que concita la atención de la Sala, es claro que la petición de amparo formulada a nombre de ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO se orienta a censurar la legalidad de la sentencia de instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra, tras considerar que en la actuación penal se gestaron una serie de irregularidades que trascienden sobre sus garantías fundamentales.
En tales condiciones impera reiterar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Precisado lo anterior ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.
Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso seguido contra el actor.
Además, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar en reiteradas oportunidades las respectivas comunicaciones a la dirección que obraba en las diligencias, a través de las cuales se citaba al actor con el fin de obtener su versión injurada, así como se solicitó al Comandante de la Estación de Policía su colaboración para lograr tal comparecencia sin resultados positivos.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de un abogado oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Se concluye entonces que desde la etapa de la instrucción se respetaron las normas que regulan la materia en cuanto a la vinculación del peticionario a la actuación, de manera que alegar ahora una presunta omisión de las autoridades, cuando ciertamente las diligencias permiten inferir que la fiscalía libró el oficio de citación para indagatoria a la dirección suministrada por la DIAN en su denuncia, la cual, corresponde al domicilio de la sociedad inversiones ARROX LTDA en la que figura como representante legal el actor desde su Registro Único Tributario realizado el 5 de febrero de 1998, sin que a la fecha se haya presentado modificación alguna según lo informó la mentada entidad, adjuntando para tal efecto certificación emitida por la Cámara de Comercio de Comercio de Facatativa el 3 de mayo anterior, luego es claro que cualquier situación posterior que entrañara la modificación de tales registros no fue comunicada a las autoridades competentes, circunstancia que excluye la conclusión de vulneración de derechos invocada al amparo de la acción constitucional.
Adicionalmente, resulta del todo contradictorio que el actor pretenda acreditar la omisión de las autoridades accionadas y mas concretamente de la DIAN, en relación con el conocimiento que tenía sobre el actual domicilio de CONDE ZAMORANO, allegando copia de los formularios que dan cuenta de los pagos por él realizados entre el año 1999 y 2001, cuando precisamente uno los argumentos que sustentan la petición de amparo es su desvinculación completa frente a las actividades de la empresa desde diciembre de 1998.
Finalmente, en cuanto hace referencia a la inaplicación del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, los argumentos que al respecto se invocan en la demanda no pueden ser de recibo, pues no empece la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001 al resolver sobre la constitucionalidad de dicho precepto, concluyó que la expresión que hace referencia a la “conducción” del imputado resulta contraria a la Carta Política, dejó incólume el contenido del artículo, de manera que, el procedimiento que se impone seguir para la declaratoria de persona ausente conserva plena vigencia en los procesos rituados bajo la mentada ley.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 16