Micelio
T-30227 (12-04-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30227 ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30227 ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 050 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO contra la sentencia del 20 de febrero de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la denuncia formulada por el Jefe de del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativa inició la correspondiente investigación penal en contra de ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO por la presunta comisión del delito de omisión en agente retenedor o recaudador, suministrándose por parte de la mentada entidad como dirección para notificaciones del denunciado, la carrera 2º No.3-95 Barrio Cartagenita de Facatativa.

Es así como, en la resolución de apertura de instrucción de fecha 12 de octubre de 2000 se dispuso la vinculación del prenombrado a través de diligencia de indagatoria, enviándose para ello las respectivas comunicaciones a la dirección indicada, por lo que la fiscalía a través de oficio del 7 de marzo de 2002 solicitó colaboración del Comandante de la Estación del barrio Cartagenita en Facatativa para obtener la comparencia del denunciado, sin obtener resultados positivos.

Se procedió entonces a declarar persona ausente al señor ANDRES CONDE ZAMORANO mediante resolución del 10 de diciembre de 2003, designándose como abogado de oficio al doctor Hugo Omar Cano Moreno. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 16 de marzo de 2004, en la que se acusó a ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO como presunto responsable del delito antes descrito.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, despacho llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor del acusado. El 22 de septiembre de 2004 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 2 años 3 meses de prisión y multa por valor de $ 1.788.000, al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la pena.

Para la notificación del fallo se envió comunicación a la dirección obrante en las diligencias. Así entonces, el 2 de marzo de 2006 el procesado CONDE ZAMORANO compareció al juzgado y suscribió acta de enteramiento de la sentencia y diligencia de compromiso en la que indicó como dirección de su domicilio la transversal 43A No. 134A-21 barrio Colina Campestre, teléfono 6154965.

Agotado lo anterior el ciudadano ANDRES ALBERTO CONDE ZAMORANO instaura a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues nunca fue notificado de la existencia de las diligencias penales pese a que la DIAN conocía la dirección exacta de su domicilio en Bogotá, la que fuera consignada en las declaraciones de renta anualmente presentadas ante dicha entidad, por lo que accidentalmente se enteró de la condena proferida en su contra al acudir al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., decisión que es emitida sin que las autoridades accionadas si quieran intentaran enterarlo del proceso penal.

Discurre así en torno a la prueba sobre la cual se baso la condena, concluyendo que la misma se fundo en hechos no probados y finalmente plantea que la vinculación del actor como persona ausente se surtió a través de una norma declarada inconstitucional, concretamente el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, configurándose así una vía de hecho judicial que hace procedente la acción. Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso y se adopten los correctivos del caso.

TRAMITE DE LA ACCION El Tribunal Superior de Cundinamarca, al asumir el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativa y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, autoridades que se pronunciaron en su momento frente a las pretensiones de la misma. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal A-quo estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado.

Advirtió, que en torno a la vinculación de CONDE ZAMORANO como persona ausente objeto de cuestionamiento, según se infiere de las diligencias tanto la fiscalía como el juzgado que tuvieron a su cargo la actuación penal en diferentes oportunidades intentaron infructuosamente citar al prenombrado dirigiendo para ello las comunicaciones a la única dirección que aparece ilustrada en el proceso, misma que fuera suministrada por la DIAN en la denuncia, sin que resulte cierto que se ordenó su conducción y en cambio se procuró la comparecencia del inculpado con la colaboración del Inspector de Policía del barrio donde presuntamente residía. Asimismo, desestima el argumento del demandante a partir del cual asegura que la DIAN si era conocedor de su domicilio, situación que pretende demostrar a través de las comunicaciones que se dieron entre el actor y la mentada entidad, en cuanto, tal cruce de misivas es posterior a la finalización del proceso, a lo cual se aúna que las direcciones aportadas por el accionante en las comunicaciones enviadas a la DIAN y aquella que señaló al momento de suscribir la diligencia de compromiso ciertamente son disímiles.

IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó la sentencia del Tribunal para lo cual retoma los argumentos de la demanda y adjunta copia de los formularios de declaración de renta presentados por el actor para los años 1998 y 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa frente a una de las autoridades que presuntamente incurrieron en el desconocimiento de las garantías constitucionales del actor, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación penal allegada al presente tramite.

En efecto, el proceso penal por el cual resultó condenado el actor tiene su génesis en la denuncia formulada por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la DIAN, entidad que presuntamente habría suministrado una dirección que no corresponde al domicilio del denunciado pese a conocerla, actuación que finalmente condujo a su juzgamiento en contumacia sin habérsele brindado la posibilidad de acudir al proceso.

Lo anterior indica, que si bien, la demanda inicialmente fue dirigida contra las autoridades que tuvieron a su cargo las diligencias penales adelantados contra el accionante, no puede así dejarse de lado que la irregularidad sobre la cual se funda la petición de amparo, al parecer se gestó por la actuación de la DIAN en su condición de parte denunciante, por manera que ninguna duda emerge en cuanto a la legitimidad por pasiva que le asiste a la mentada entidad en el presente tramite.

Colígese de lo anterior, que a la actuación constitucional ha debido vincularse al Jefe del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales - DIAN, vinculación que no solo permite mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre la demanda y garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la entidad mencionada deberá ser vinculada a la actuación en condición de accionada, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 2