CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30226 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el accionante NELSON URIBE OROZCO, respecto de la sentencia emitida el 6 de febrero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según lo afirmado en el escrito de tutela, NELSON URIBE OROZCO estuvo vinculado a BAVARIA S.A por varios años, que suscribió con su empleador acta de conciliación ante la Inspección Doce del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Regional Bogotá y Cundinamarca, el 21 de noviembre de 2001.
Que allí en esa conciliación no quedó regulado lo de la pensión y la bonificación contenidas en el artículo 52 y 53 de la convención colectiva vigente para el momento, entonces, procedió a presentar demanda ordinaria, correspondiéndole el trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de febrero 21 de 2006, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al entender que en el acuerdo no se decía nada sobre lo de la pensión. 2.
Que la Empresa apeló la decisión ante el Tribunal, Corporación que en decisión de marzo 31 de 2006 revocó lo resuelto por el a-quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. En consecuencia, lo decidido por la segunda instancia constituía una vía de hecho y por ello la tutela era procedente. 3.
Seguidamente se presentó tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a la parte accionada, quien para dar respuesta se limitó a remitir copia de lo actuado en sede de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, advirtiendo, que si inicialmente se había indicado en varios de sus fallos conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92, que la tutela no podía atentar contra los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, en la actualidad dado los cambios jurisprudenciales era necesario entrar a estudiar cada caso y así establecer si se había o no incurrido en vías de hecho, única excepción permitida para que proceda la tutela contra decisiones judiciales.
Respecto al caso concreto, la Sala de Casación, significó, que el tribunal a-quo no había desconocido derechos fundamentales del peticionario, porque en el auto cuestionado se indicaron claramente las razones por las cuales se consideraba que si había operado el fenómeno de la cosa juzgada, procediendo, entonces, a declarar probada dicha excepción. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 82 del cuaderno No 3, manifestó, que impugnaba la decisión, pero no expuso sus razones, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie en sede de apelación porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al haber revocado el interlocutorio emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que no accedió a declarar probada la excepción de cosa juzgada impetrada por la parte demandada, sin embargo, el contenido de la decisión cuestionada y obrante a fls. 17 y ss del cuaderno en cita, evidencia un análisis comparativo entre las normas aplicables a la situación fáctica que involucra las pretensiones del libelista y las pruebas allegadas, más aún, en dicho proveído se consignó claramente las razones por las cuales se debía revocar lo resuelto por el juzgado a-quo, en especial, porque el contrato se terminó por mutuo acuerdo y la pensión pretendida se sustentaba en un despido sin justa causa, configurándose así para el tribunal accionado, sin duda alguna la cosa juzgada.
Lo que se aprecia es que la parte accionante, al no haber obtenido decisión favorable respecto de sus pretensiones ante la segunda instancia, entonces, califica la actuación de la Sala ad-quem como contraria a derecho. Estamos pues, ante una labor hermenéutica desarrollada por un Juez de la República, colegiado, competente y provisto de la independencia que la estructura de nuestro Estado de Derecho le otorga.
Ello nos aparta del concepto de arbitrariedad y capricho propio de una vía de hecho, como excepción para cuestionar decisión judicial. El libelista, pretenden, a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la segunda instancia en sede de apelación. En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Ahora bien, en su momento la Sala del Tribunal que obró como superior jerárquico llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad vigente que consideró ajustada a la situación examinada, de modo tal que obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho imperantes, de ahí, que se desvirtúa por completo la vía de hecho aducida por el recurrente, máxime que éste siempre estuvo atento al desarrollo del litigio.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar garantías laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Finalmente, ha de recordársele a la parte accionante, que el concepto personal que se pueda llegar a tener respecto de una decisión adoptada por una autoridad judicial, no es base suficiente para cuestionar tal pronunciamiento por vía de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser utilizado indiscriminadamente para conseguir lo que no se logró en la jurisdicción ordinaria a través de la respectiva actuación procesal, porque se le estaría dando un alcance diferente al concebido por el constituyente de 1991, cuando lo implementó con la única finalidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone a pesar de lo argumentado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 6 de febrero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por NELSON URIBE OROZCO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 9